Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0009/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2012PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 9/2012.

EXP. N°: Exp. 26/2012

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES: Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador con asiento en Corque y el Juzgado Agrario de Corque, ambos del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso de nulidad de acta de transacción, iniciado por Hugo Cáceres Huarachi y Felipa Mamani de Cáceres contra Pedro Huarachi Cáceres.

FECHA: Sucre, veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador con asiento en Corque y el Juzgado Agrario de Corque del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso de nulidad de acta de transacción, incoado por Hugo Cáceres Huarachi y Felipa Mamani de Cáceres contra Pedro Huarachi Cáceres; los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Pastor Segundo Mamani Villca y,

CONSIDERANDO I: Que, analizando los antecedentes del proceso que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige los siguientes hechos:

Presentada la demanda de fs. 2 a 3 (sobre nulidad del acta de transacción de fs. 1), ante el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de las Provincias Carangas, Nor y Sud Carangas, Sabaya, Totora y Mejillones, con asiento en Corque del Departamento de Oruro, la juez de dicho despacho judicial, por Auto de 26 de septiembre de 2011 (fs. 4), en virtud del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 10 del Cód. Pdto. Civil, declina competencia en razón de materia, al considerar que los impetrantes demandan la nulidad del acta de transacción, sobre terrenos agrarios ubicados en Sayaña Takquiati y riego, por lo que dispone la remisión de obrados ante el Juez Agrario de esa capital, con las formalidades de rigor.

Que remitida la causa ante el Juzgado Agrario de Corque, su titular por Auto de 4 de octubre de 2011 (fs. 7), expresa que la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, fue objeto de modificación por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria, disposición que si bien introduce cambios en las competencias de los jueces agrarios para conocer acciones reales, personales y mixtas, que deben derivar de la propiedad, posesión y actividades agrarias, empero cuestiona que no les faculta para conocer la demanda de nulidad del acta de transacción, que sería una acción estrictamente personal, porque a través de ella se persigue la ineficacia del contrato por incumplimiento de requisitos previstos en el art. 549 del Código Civil. En base a estos argumentos y en apoyo del art. 186 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial de 18 de febrero de 1992, se considera incompetente para conocer la causa y dispone la devolución del proceso al juzgado declinante, con nota de cortesía.

A su vez, la Juez de Instrucción Mixto de Corque, mediante Auto de 6 octubre de 2011 (fs. 10), suscita conflicto de competencia, disponiendo la remisión de obrados ante la Corte Superior de Justicia de Oruro, este Tribunal por Auto de Sala Plena Nº 017/2011 de 1º de diciembre de 2011 (fs. 17 a 20), declina competencia y dispone la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de dirimir el conflicto.

CONSIDERANDO II:Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, como estatuye el artículo 11 de la nueva Ley Nº 25 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, mientras que la competencia definida por el artículo 12 de la misma norma legal, prescribe "es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción de un determinado asunto"; En consecuencia, a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el artículo 122 de la nueva Constitución Política del Estado, es deber ineludible del Tribunal Supremo, analizar si el presente caso es de su competencia.

Que, si bien el artículo 38 numeral 1 de la Ley del Órgano judicial, confiere atribuciones a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; empero, ésta sólo se aplica para la resolución de conflictos que se susciten únicamente entre jueces de jurisdicción ordinaria y que no comprometa definir competencias respecto a otras materias especializadas como la agroambiental; como sucede en el caso presente.

Que, en el caso de autos, se impone la aplicación de lo preceptuado por el artículo 202 numeral 11 de la nueva Constitución Política del Estado, al instituir como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver "los conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental"; esta disposición es concordante con el art. 12 num. 11) de la nueva Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional de 27 de julio de 2010, en actual vigencia y en pleno funcionamiento dicho Tribunal, que conforme dispone el art. 204 de la Ley Suprema, ya tiene constituido los procedimientos que ahora rigen ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por esta razón se concluye que, en virtud de las nuevas disposiciones legales citadas, el Tribunal Supremo de Justicia ya no tiene competencia para resolver ni dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN COMPETENCIA para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador con asiento en Corque y el Juzgado Agrario de Corque del Distrito Judicial de Oruro, y dispone la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que pronuncie lo que corresponda en derecho, sobre el conflicto de competencia venido en consulta.

No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador con asiento en Corque y el Juzgado Agrario de Corque, ambos del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso de nulidad de acta de transacción, iniciado por Hugo Cáceres Huarachi y Felipa Mamani de Cáceres
Demandado
Pedro Huarachi Cáceres.
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Conflictos de competencia / Entre jurisdicción ordinaria y agroambientalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2012AS/0009/2012Fuente oficial