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TSJ

AS/0009/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2013Social 1eraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 09

Sucre, 06/02/2013

Expediente: 309/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.199 a 201, interpuesto por Félix Alberto Salek Canido en representación dela Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), impugnando el Auto de Vista Nº 423 de 19 de diciembre de 2011 de fs. 178 a 179, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por María Lidia Mogro Rojas contra SOBOCE S.A., la respuesta de fs. 203-205, el Auto de concesión del recurso de fs. 206, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 30 de abril de 2011 (fs. 149-154), declarando: 1. Probada en parte la excepción perentoria de pago; 2. Improbada la excepción perentoria de prescripción y; 3. Probada en parte la demanda de fs. I7 a 20 de obrados, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague los beneficios sociales por despido injustificado, conforme al detalle señalado en la misma.

En grado de apelación deducida por SOBOCE S.A. (fs. 170-172), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 423 que resolvió confirmar la Sentencia, con costas; contra dicho Auto la empresa demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo, al tenor de los siguientes fundamentos:

En la forma, denuncia infracción del artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que lo señalado en el Considerando V apartado 1) de la Sentencia al considerar como hecho probado que hubo continuidad en la relación de trabajo al amparo de artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 "de1 de mayo de 2010", no tiene relación alguna con lo alegado por la empresa demandada que nunca manifestó ni puso en discusión la naturaleza civil o laboral del contrato, siendo que lo que sí se hizo notar fue que la demandante se encontraba sujeta a contratos a plazo fijo evidentemente de naturaleza laboral, consecuentemente la citada norma no tiene ninguna relación con la presente acción.

En el fondo, denuncia errónea aplicación del artículo 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que los contratos suscritos con la demandante nunca comprendieron labores propias y permanentes de la empresa sino que fueron tareas ocasionales, no pudiendo considerarse como una relación de carácter indefinido, tal como erróneamente concluyó la Sentencia, no correspondiendo por tanto el pago del desahucio al no existir despido intempestivo en la forma que refiere al artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, acusa la vulneración de los artículos 50 y 55 de la Ley General del Trabajo y la última parte de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al haberse dispuesto injustamente el pago de horas extras; pues la prueba cursante de fs. 28 a 30 demuestra que se pagó por dicho concepto, no correspondiendo nuevos pagos en aplicación del artículo 55 de la Ley General del Trabajo; agrega que si bien el artículo 3. h) del Código Procesal del Trabajo establece el principio de inversión de la prueba en materia laboral, sin embargo la parte final de los artículos 66 y 150 del mismo cuerpo normativo no liberan a la demandante de su obligación de probar su acción, más cuando en la prueba citada consta el pago de horas extras; siendo además que el artículo 50 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 107 del Reglamento Interno de la empresa aprobado por Resolución Ministerial Nº 029/09 establecen como condiciones para la realización de trabajo extraordinario la previa autorización escrita por parte de la empresa, hecho que no ha sucedido, razón por la que no corresponde el pago de horas extraordinarias dispuesto en Sentencia y erróneamente ratificado por la Resolución ahora impugnada; debiéndose además tomar en cuenta que si bien el artículo 46 del sustantivo laboral dispone que el trabajo para las mujeres no puede ser superior a 40 horas semanales; sin embargo, en ninguna parte de la referida Ley se indica que dicha labor deba ser sólo de 7 horas diarias.

Finalmente, acusa la vulneración del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, al haberse rechazado la prescripción invocada por la empresa, siendo que dicha norma debió aplicarse en el presente caso al haber nacido el derecho de la demandante con anterioridad a la actual Constitución Política del Estado(CPE) vigente desde el 7 de febrero de 2009, por lo que la demanda debe limitarse a cualquier controversia generada en el último contrato y no así en los anteriores, más aún considerando lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado que dispone de manera excepcional la irretroactividad sólo cuando así se disponga de manera expresa, hecho que no ha sucedido respecto al artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que tampoco corresponde sean revisados pagos por conceptos de vacaciones, primas, supuestas horas extras y recargo nocturno, correspondientes a períodos de más de dos años, por estar también estos afectados por la prescripción señalada por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

Con tales argumentos, solicita se anule obrados y se dicte nueva sentencia y en su caso casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda en todas sus partes y probadas en su integridad las excepciones de pago y prescripción opuestas, con costas y las penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, de la revisión y compulsa de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:

En principio, respecto a la casación en la forma, se concluye que, examinada la Sentencia de fs. 149 a 154 de obrados, se advierte que el "Considerando V" referido a los hechos probados, cuyo punto "1" trata sobre la existencia o no de relación laboral, continuidad de la relación obrero patronal y tiempo de prestación de servicios, la misma que señala como fundamentos legales para arribar a la conclusión de la existencia evidente de relación laboral continuada desde el 16 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, con un record de servicios de 2 años, 8 meses y 15 días, el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que reglamenta los contratos a plazo fijo e indefinidos, así también el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26699 de 1º de mayo de 2006, que establecen las características esenciales de la relación laboral; así como lo dispuesto por el artículo 3 del cuerpo normativo último citado, que señala como ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo cuando en la relación concurran las características señaladas en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, pero además el artículo cuarto del mismo en cuanto al principio de "continuidad de la relación laboral", por lo que si bien se señaló también el artículo 5 de la norma aludida, no aplicable al caso concreto; sin embargo ello no puede constituir motivo de nulidad en aplicación del principio de especificidad o legalidad contenido en el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que expresa que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, regla básica que tiene su equivalencia en la máxima francesa"pas de nullitésanstexte",la misma en relación con el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pasnullitésansgrief", en virtud a la cual no existe nulidad en el solo interés de la ley, por lo tanto, al no haberse señalado por el recurrente cual es el perjuicio real y evidente que se le hubiere ocasionado con tal fundamentación en Sentencia del artículo observado (5 del Decreto Supremo 28699), no corresponde la nulidad impetrada por el recurrente, no siendo en ese sentido evidente la vulneración del artículo 2O2. a) del Código Procesal del Trabajo como fue denunciado sin sustento legal alguno.

Respecto al segundo motivo del recurso, en el fondo, referido a que los contratos suscritos con la demandante fueron para tareas ocasionales más no así para tareas propias ni permanentes, lo que a criterio del recurrente no podía conllevar a que se considere una relación indefinida como se concluyó en la Sentencia; del examen del proceso se evidencia que la prueba cursante a fs. 1-3,5-16,25-31 y 56-68, acredita la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo entre la actora y la empresa demandada, con periodos de interrupción que no superan los tres meses entre cada uno de ellos, conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, en ese sentido, por disposición del propio artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, el tercer contrato a plazo fijo suscrito entre la actora y la empresa demandada se convierte en un contrato por tiempo indefinido, situación a la cual se debe agregar que la empresa demandada tampoco ha presentado el cuarto contrato que habría sido suscrito hasta el 31 de marzo de 2010, más cuando la carga de la prueba era su obligación conforme a las previsiones contenidas en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo en tal circunstancia también aplicable el párrafo segundo del artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala: "A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario", no siendo evidente en consecuencia la errónea aplicación del artículo 2 de la norma supra citada, estando así correctamente aplicado el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en cuanto a la obligación de la parte empleadora de cumplir con el preaviso de ley, y al no haber procedido de esa manera, también es correcta la imposición de pago del desahucio, conforme se determinó por los de instancia.

Respecto al tercer motivo del Recurso se tiene que el representante de la empresa recurrente señala la vulneración de los artículos 50, 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la parte in fine de los artículos 66, 150 del Código Procesal del Trabajo al haberse dispuesto injustamente el pago de horas extras; en ese contexto, si bien, la prueba consistente en papeletas de pago, presentadas por la demandante y la empresa demandada cursantes a fs. 28 - 30 de obrados, acreditó también que la actora recibió pagos por horas extraordinarias correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2008, noviembre y diciembre 2009 y enero de 2010; sin embargo, al ser en materia laboral manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador sobre el acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, donde rige el principio de inversión de la prueba; en mérito al cual correspondía al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la demandante y por ende demostrar que en los restantes meses trabajados correspondientes a los dos años, ocho meses y quince días, la empleada no trabajó horas extras, hecho que no fue demostrado por la empresa en el presente caso, más cuando en el Auto de fs. 53 a 53 vlta. que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar por las partes, la Juez de la causa advirtió a la parte demandada que la carga de la prueba le correspondía, sin que ello signifique que el trabajador quede liberado de presentar sus probanzas (fs. 53) y el hecho de que la trabajadora haya adjuntado papeletas de pago fue para demostrar que sí trabajó horas extraordinarias.

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Criterio

Respecto al segundo motivo del recurso, en el fondo, referido a que los contratos suscritos con la demandante fueron para tareas ocasionales más no así para tareas propias ni permanentes, lo que a criterio del recurrente no podía conllevar a que se considere una relación indefinida como se concluyó en la Sentencia; del examen del proceso se evidencia que la prueba cursante a fs. 1-3,5-16,25-31 y 56-68, acredita la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo entre la actora y la empresa demandada, con periodos de interrupción que no superan los tres meses entre cada uno de ellos, conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, en ese sentido, por disposición del propio artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, el tercer contrato a plazo fijo suscrito entre la actora y la empresa demandada se convierte en un contrato por tiempo indefinido, situación a la cual se debe agregar que la empresa demandada tampoco ha presentado el cuarto contrato que habría sido suscrito hasta el 31 de marzo de 2010, más cuando la carga de la prueba era su obligación conforme a las previsiones contenidas en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo en tal circunstancia también aplicable el párrafo segundo del artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala: "A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario", no siendo evidente en consecuencia la errónea aplicación del artículo 2 de la norma supra citada, estando así correctamente aplicado el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en cuanto a la obligación de la parte empleadora de cumplir con el preaviso de ley, y al no haber procedido de esa manera, también es correcta la imposición de pago del desahucio, conforme se determinó por los de instancia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2013AS/0009/2013Fuente oficial