Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 009/2013
Fecha : Sucre, 11 de octubre de 2013
Distrito : Oruro
ExpedienteN° : 169/2009
Partes : Reynaldo Carlos SalgueiroFlores c/ Cooperativa de Teléfonos Oruro Ltda.
Proceso : Reincorporación.
Recurso : Casación
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 42 a 43, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo representante de la Cooperativa de Teléfonos Oruro Ltda. COTEOR, contra el Auto de Vista N° AVSSA-10/2009 de 12 de febrero de 2009, cursante de fs. 39 a 43 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de Reincorporación seguido por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:Que, interpuesta la demanda social, la entidad demandada opuso excepción previa de incompetencia y simultáneamente en el mismo memorial formuló la correspondiente respuesta a la demanda, por consiguiente, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Auto No. 028/2008 de 30 de octubre de 2008 fs. 23 vta., a 25 del testimonio y 39 a 40 del proceso principal, declarando IMPROBADA LA EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA planteada por parte de la institución demandada.
Notificado con el señalado Auto la parte demandada interpuso Recurso de Apelación contra el Auto No. 028/2008 de 30 de octubre de 2008, ante ello la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista N° AVSSA-10/2009 de 12 de febrero de 2009, confirmÓ el referidoAuto de fs. 23 vta., a 25 del Testimonio cursante en el expediente procesal.
Que, contra el referidoAuto de Vista N° AVSSA-10/2009 de 12 de febrero de 2009, la entidad demandada COTEOR, interpone Recurso de Casación de fs. 42 a 43.
CONSIDERANDO II: El referido Recurso de Casación señala que el Auto de Vista, aplicó e interpretó a fin de dar solución a la controversia lo dispuesto por el art. 10 del D.S. No. 28699 de 01 de mayo de 2006, que abre la posibilidad de iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social. Además, que al encontrarse ejecutoriada la Resolución Administrativa No. 074/2008, entonces hubo agotado la vía administrativa al tenor del inc. a) del art. 30 del D.S. No. 26319; esta vinculaciónentre la norma descrita y el razonamiento del Auto de Vista importa de forma efectiva la interpretación y aplicación errónea de la ley en el caso concreto, pues de forma forzada limita y restringen de forma inadmisible la competencia administrativa. Asimismo dice que con antelación al inició de la presente acción, se abrió la instancia administrativa con idéntico objeto que la presente (Reincorporación a su fuente laboral). El proceso administrativo respectivo, culminó con la Resolución Administrativa N° 053/2008 de 9 de abril de 2008, misma que de acuerdo a los antecedentes fue impugnada mediante Recurso de Revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 074/2008 de 15 de mayo de 2008, contra el fallo que resolvió el recursohoantedicho, en tiempo oportuno planteó Recurso Jerárquico. La existencia de resolución pendiente de fallo sobre el tema en cuestión, importa de forma subjetiva la alternativa que el reclamo realizado por el impetrante sea rechazado en sede administrativa, lo que implicaría la inexistencia de causales para acudir a su autoridad, consecuentemente con atención a la interposición de la acción presente debió de forma indispensable aguardar la culminación del proceso administrativo. En caso que la resolución jerárquica estuviere con firmeza, debe ser esa instancia la misma que deba ejecutar este fallo, sin inmiscuir sus alcances a otro poder del Estado como se pretende en la instancia. Asimismo señala que el demandante, a fin de legitimar su actuación ante su jurisdicción y concurrir a su instancia, debe necesariamente agotar la vía administrativa, pues de lo contrario se estuviere aplicando o excediendo las facultades de accionar en dos instancias con competencias diferenciadas y excluyentes entre sí, y si entiende que la sede administrativa culminó con un fallo favorable a sus intereses y exigir el cumplimiento de tal fallo a la vía que originó precisamente esa determinación, vale decir la vía administrativa. A continuación cita y transcribe las Sentencias Constitucionales N° 9/23004-R y 1911/2004-R, por lo que finalmente afirma que por lo expuesto se tiene de forma contundente que, El Juzgado del Trabajo y Seguridad Social es incompetente para el conocimiento de la causa, en razón de existir otra sede legalmente habilitada, debiéndose admitir el recurso presente y en Alzada dictar Auto Supremo casando el Auto impugnado y deliberando en el fondo declarar PROBADA la excepción planteada y en su emergencia se allane del conocimiento de la presente causa.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución es menester señalar los siguientes extremos:
El representante de la entidad recurrente trae a colación una supuesta incompetencia del Juez de primera instancia para conocer la presente demanda, con el argumento que el actor acudió primero a la vía administrativa en base al Decreto Supremo N° 286999 y que se debe aguardar la culminación de esta vía, pues de lo contrario se estuviese accionando en dos instancias completamente diferentes y excluyentes y si se entiende que la sede administrativa culminó con un fallo favorable se debe pedir el cumplimiento de tal fallo a esa instancia administrativa.
Al respecto, revisados los antecedentes, se advierte que la instancia administrativa fue agotada por cuanto la Empresa Recurrente, no presentó Recurso Jerárquico ante la Resolución Administrativa N° 074/2008 de 15 de mayo de 2008, que confirmó la reincorporación del demandante es decir que fue la propia Empresa quien consintió el fallo en sede administrativa sin embargo pese a ello no reincorporo al demandante, por lo que él interpuso la presente acción por reincorporación, es decir que la demanda está referida al derecho de reincorporarse lo cual es irrenunciable conforme prevé el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
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