Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 09/2014
Fecha: Sucre,13 de Febrero de 2014
Expediente: 72/2009 Potosí
Partes: Ministerio Público c/ Rusbel Jaime Varela Villegas
Delito: Malversación y Conducta Antieconómica (Art.144 y 224 del
Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rusbel Jaime Varela Villegas de fs. 103 a 105, impugnando el Auto de Vista N° 031 de 27 de junio de 2009, cursante de fs. 94 a 96 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 144 y 224 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, Provincia Sud y Nor Chichas del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 4 de 8 de mayo de 2009, de fs. 64 a 74 vta., resolvió declarar a Rusbel Jaime Varela Villegas Autor y Culpable del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de Un año (1) y Cuatro meses (4) de reclusión a cumplirse en la Cárcel de la ciudad de Tupiza, condena que deberá computarse desde el momento que se haga efectiva su detención descontándose el tiempo que efectivamente haya estado detenido aún en sede policial y preventivamente.
Teniendo en cuenta que el imputado cometió un delito y que la condena no sobrepasó los dos años de reclusión, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el Perdón Judicial, con costas a favor del Estado, que se fijarán una vez que se haya ejecutoriado la presente Sentencia, conforme lo determina el art. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Con referencia al delito de Conducta Antieconómica previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal y conforme a lo dispuesto por el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, se le absolvió de Culpa y Pena.
Que, ante esta Sentencia, el Dr. Charles Torres Ameller, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 77 a 79, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de junio de 2009 (fs. 94 a 96), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista, declarando Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y Revocó Parcialmente la Sentencia impugnada, solo con relación a la absolución de Rusbel Jaime Varela Villegas, por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, condenándole también por ese ilícito y en aplicación a lo dispuesto por los arts. 365 y 413 última parte del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia se le sancionó a cumplir la pena de privación de libertad de Tres años (3) a cumplirse en la Cárcel de la ciudad de Tupiza; asimismo en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal pudiendo el Aquo otorgar la Suspensión Condicional de la Pena.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rusbel Jaime Varela Villegas, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2009 (fs. 103 a 105), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Respecto del delito de Conducta Antieconómica previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, el Tribunal A quo al absolverlo de ese delito valoró e interpretó las pruebas y los hechos, así como el principio natural del NON BIS IN IDEM, mas al contrario el Auto de Vista es injusto al determinar condenarlo por este delito e incrementarle la pena a tres años de reclusión.
En el Auto de Vista se incumplió con el voto del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, al ingresar en revisiones de hechos relativos a la validez de la prueba de cargo de primera instancia y emitir una nueva Sentencia y condenarle dos veces por el mismos delitos, con relación al delito de Conducta Antieconómica no se demostró siquiera principio de prueba.
En el Recurso de Apelación Restringida no se hizo reserva de apelación de la Sentencia de Primer Grado, solo se limitó a tratar de demostrar la existencia del delito de Malversación, al no haber protestado apelar no correspondía ser considerado, aspecto de forma que invalidan el Auto de Vista.
Al respecto señaló como doctrina legal aplicable:
Auto Supremo N° 654 de 25 de octubre de 2004, del cual trascribió su parte pertinente, la cual se refiere a la aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Auto Supremo N° 450 de 19 de agosto de 2004, del cual transcribió su parte pertinente, la cual es relacionada a que el Auto de Vista podrá: a) anular total o parcialmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; b) cuando la nulidad sea parcial indicar el objeto concreto del nuevo juicio; Cuando sea evidente que, para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Auto Supremo N° 87 de 31 de marzo de 2005, del cual transcribió su parte pertinente, la cual es referida a que el recurso de apelación restringida por defecto de forma es procedente si el interesado ha efectuado reserva de recurrir.
La interpretación del Tribunal de Alzada incompatibiliza los supuestos que engloba el principio del NON BIS IN IDEM, por lo que la resolución se encuentra viciada, tal como lo establece el art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.
Al respecto invocó el Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la cuál es referida a la aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, refirió que existiendo doctrina legal aplicable que establece el deber de los Tribunales de Alzada de no incurrir en revisiones oficiosas de hecho, asimismo se debe verificar el cumplimiento de requisitos de forma y de fondo, como el de no agravar la situación del imputado, por lo que el Tribunal Supremo se servirá en justicia anular el Auto de Vista recurrido y en suma mantendrá incólume la Sentencia de grado de primera instancia.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 654 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo N° 450 de 19 de agosto de 2004
Auto Supremo N° 87 de 31 de marzo de 2005
Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003
Mostrando 35 de 70 parrafos.