Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 009/2014-RA
Sucre, 11 de febrero de 2014
Expediente : Santa Cruz 1/2014
Parte acusadora : Mario Rolando Vargas Paniagua y otro
Parte imputada : Zenón Vásquez Fernández y otro
Delitos : Ejercicio Indebido de la Profesión y otros
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 1703 a 1708 y de fs. 1717 a 1719, Reynaldo Terceros Ferrufino y Zenón Vásquez Fernández, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 169 de 3 de septiembre de 2013, de fs. 1689 a 1692 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua contra los recurrentes, por los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 164, 199, 200, 203 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 416 a 421 vta.), presentada por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 12/2012 de 31 de julio (fs. 1552 a 1568), pronunciada por el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la absolución de los imputados: Zenón Vásquez Fernández, de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos por los arts. 203 y 344 del CP; y Reynaldo Terceros Ferrufino, de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos por los arts. 164, 199, 200, 203 y 344 del CP, porque la parte querellante no probó la acusación con prueba suficiente para generar convicción sobre la comisión de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 1577 a 1593) formuló apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 169 de 3 de septiembre de 2013 (fs. 1689 a 1692), que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
c) Notificados los imputados con el referido Auto de Vista el 14 de octubre de 2013, Reynaldo Terceros Ferrufino (1703 a 1708) y Zenón Vásquez Fernández (1717 a 1719), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 18 de octubre de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Reynaldo Terceros Ferrufino.
1) El recurrente aduce, que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto de Vista de 17 de mayo de 2007, en el que los Vocales de la Sala Penal Segunda, fundamentaron que el derecho penal es de ultima ratio, siendo un precedente de que los querellantes no pueden acudir a la jurisdicción penal, al haber iniciado una acción ejecutiva; además, en el Auto de Vista impugnado, no se tomó en cuenta su contestación a la apelación restringida, donde señaló que el derecho penal es de ultima ratio, violentando el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), derecho a la presunción de inocencia y a la defensa.
2) Reclama también, que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 527 de 17 de noviembre de 2006, referido a que el delito de Falsedad Ideológica consiste en la inserción de un instrumento público, declaraciones inexactas concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio; sin embargo, en el presente caso el querellante no ha demostrado con prueba, el perjuicio ocasionado.
Añade el recurrente, que el fallo impugnado es contrario al principio de tipicidad y taxatividad, así como al Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que hace referencia a la configuración del delito de Falsedad Ideológica, al Auto Supremo 13 de 16 de enero de 2001, sobre la facultad de absolver al procesado por carencia de prueba plena.
3) Denuncia también defectos absolutos establecidos por el art. 169 inc. 1) del CPP, por cuanto en la audiencia de fundamentación de apelación restringida, se llevó a cabo con la participación de tres Vocales; empero, de la revisión del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, se advierte que interviene un Vocal diferente que no participó de la audiencia, lo que acarrea defecto absoluto conforme la Sentencia Constitucional 2823/2010 de 10 de diciembre.
Argumenta también que el Auto de Vista es nulo, porque fue dictado fuera del plazo de veinte días que establece el art. 411.II del CPP en relación a los arts. 130 de la misma norma, arts. 17 y 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haciendo mención también del Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo de 2012.
4) Trayendo a colación y extractando partes de su respuesta a la apelación de la parte querellante a la Sentencia dictada en este caso, reclama el recurrente que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los argumentos de ese memorial de contestación, vulnerando su derecho a la defensa y a la igualdad procesal prevista por el art. 12 del CPP.
Con esos argumentos, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de nueva resolución en base a la doctrina legal establecida.
II.2. Recurso de casación de Zenón Vásquez Fernández.
1) Denuncia el nombrado recurrente, que el Tribunal de alzada violentó el art. 12 del CPP, puesto que no consideró la fundamentación de la contestación a la apelación, vulnerando también el art. 124 del mismo procedimiento, al dictar una Resolución sin fundamento, que no establece cuál la doctrina legal aplicable para los tipos penales previstos por los arts. 199, 203 y 344 del CP, así como cuáles son los elementos constitutivos de los mismos; no habiendo tomado en cuenta la fundamentación del Juez de sentencia respecto a los requisitos y elementos de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado.
2) El Tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta que el Juez de sentencia dictó Sentencia absolutoria conforme lo previsto por el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP, y al no haber aplicado dichos preceptos legales, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el Auto Supremo 33 de 16 de enero de 2001.
3) Se vulneró el principio de celeridad, el debido proceso y la presunción de inocencia, puesto que el presente proceso data del 21 de julio de 2007, siendo seis años en que su persona es perjudicada, proceso que a la fecha continúa por el capricho de los querellantes, cuya finalidad es extorsionarlo.
4) Reclama finalmente, que debió aplicarse el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP y el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando los principios de celeridad, debido proceso y presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115.II, 116 y 180 de la CPE.
Con base a esos argumentos, solicita la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita nuevo Auto aplicando la doctrina legal establecida conforme el art. 419 del CPP.
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