Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 009/2014
Sucre, 11 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: S.390/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 93 a 94 y vuelta, interpuesto por René Filiberto Brañez Ancieta, en representación de SAVY TOURS SRL., del Auto de Vista Nº 141/2009 de 28 de abril de 2009, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Fátima Rosario Gantier Fernández, representada legalmente por Ibón Martha Morales de Ortega y Rodrigo Alejandro Ricaldi García Meza, en virtud del Testimonio de Poder Nº 104/07, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 47 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de María Isabel Michel Ovando (fojas 2 a 3), el memorial de contestación de fojas 97 a 102, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de junio de 2007 (fojas 66 a 69 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta, y la aclaratoria de fojas 9, es decir, probada en cuanto al pago de indemnización, desahucio, vacaciones, sueldos devengados por diciembre de 2006, enero y 5 días de febrero de 2007, una duodécima y cinco días de aguinaldo por la gestión 2007, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, por lo que conmina a René Brañez Ancieta, propietario de la Agencia de Viajes SAVY TOURS SRL., a dar y pagar a favor de Fátima Rosario Gantier Fernández, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Sueldo promedio indemnizable $us. 170,00
Tiempo de trabajo: 1 año, 1 mes y 3 días
Indemnización: $us. 185,57
Desahucio: $us. 510,00
Vacaciones (1 Gest. y 1 Duod. 16 días): $us. 90,66
Sueldos devengados:
Diciembre de 2006 $us. 170,00
Ene. y 5 días Feb. 2007: $us. 198,33
Aguinaldo (1 Duod. y 5 días 2007): $us. 16,52
TOTAL $us. 1.171,08
Dispuso asimismo que en ejecución de Sentencia, se pagará calculando y actualizando el monto determinado, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del monto total, incluyendo mantenimiento de valor conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 141/2009 de 28 de abril de 2009 (fojas 90 a 91 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, René Filiberto Brañez Ancieta, en representación de SAVY TOURS SRL., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 93 a 94 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Refiere que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en las causales de casación insertas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitieron analizar las literales cursantes a fojas 12, 17 y 18, en relación con las inconductas laborales, traducidas en el hurto de dinero y en el abandono de trabajo por parte de la actora.
Más adelante redunda en que el Auto de Vista Nº 141/2009 es injusto, haciendo notar que el mismo, “…en los parágrafos II) y III), en sus incisos a) y b)…”, no se analizó adecuadamente las literales, añadiendo que la actora hizo abandono de sus funciones por más de 6 días continuos, adecuando su conducta a las previsiones de los incisos d) y g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento. Aclara que la ahora demandante no fue despedida y que al contrario ella se llevó las llaves de ingreso a la empresa y dinero recaudado por la venta de pasajes, lo que constituye un perjuicio para la empresa y acarrea la pérdida de sus derechos sociales.
Expresa que los documentos no analizados por el Tribunal Ad quem, constituyen la denuncia presentada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por el hurto de dinero, así como la denuncia de abandono de trabajo ante la autoridad laboral, tomando en cuenta que no se le podía pasar memorándum por el abandono de trabajo, ya que no lo firmaría y porque además no se conocía su paradero. En este sentido, sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho y de hecho al efectuar una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, al tenor del artículo 1286 del Código Civil y del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
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