Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 09/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.289/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 142 a 145, interpuesto por Abdón Ramiro Laora Blanco, en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 005/10-SSA-I de 12 de enero de 2010, cursante de fs. 129, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por María Elizabeth Parra Raya contra la Caja Nacional de Salud recurrente, el auto que concede el recurso a fs. 149, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, María Elizabeth Parra Raya, demandó pago de beneficios sociales, contra la Caja Nacional de Salud y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 179/08 de 29 de noviembre de 2008 cursante de fs. 99 a 105, declarando Probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, puesta a vista a fs. 11 de obrados, en lo que respecta al pago de reintegro por interinato en la suma de Bs.19.216,80.
Que, en grado de apelación por ambas partes, la entidad demandada mediante memorial de fs. 109 a 110 y la actora por memorial de fs. 118 a 119, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 005/10-SSA-I de 12 de enero de 2010 de fs. 129, confirmando la Sentencia Nº 179/08 de 29 de noviembre de 2008, cursante de fs. 99 a 105, así como el auto complementario de 03 de febrero de 2009, cursantes a fs. 113. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó a la entidad demandada interponer recurso de nulidad y casación de fs. 142 a 145, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Denuncia la ilegalidad del interinato de la parte demandante, al señalar que a través del cite PER 150/04 de 3 diciembre de 2004, cursante de fs. 6 se puede evidenciar que efectivamente Elizabeth Parra Raya, es nombrada Jefe a.i., de la Sección de Contabilidad del Hospital Obrero Nº 1, a partir del 03 de enero de 2005, cite suscrito por autoridades del Hospital Obrero, Jefe de personal, Administrador y Director, autoridades que según expresa el recurrente serian incompetentes para los nombramientos de interinatos como establece el Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud y el Reglamento de personal de trabajo, la normativa interna legal establece que toda instrucción a interinatos debe ser designada por autoridad competente, Gerente General y Gerente Administrativo Financiero, según organización administrativa de la Caja Nacional de Salud, y que la designación de la demandante fue suscrita simplemente por autoridades interinas, quienes no tenían atribuciones para hacer la designación de interinato; teniendo atribuciones simplemente para solicitar la suplencia de los cargos vacantes.
2.- Reclama que existe cálculo erróneo del interinato ilegal, al referirse al cálculo realizado en la sentencia de primera instancia a fs. 105 de obrados, al señalar que la diferencia de haber salarial por interinato de la demandante seria de Bs.1.601,40.-, obteniéndose esta cifra de la resta del total ganado de las boletas de pago de fs. 45 a 46, sin darse cuenta que las boletas presentadas como pruebas de cargo de fs. 45 a 48 corresponden a la gestión 2007, cuando el interinato ilegal realizado por Elizabeth Parra Raya fue de enero a diciembre de 2005, incurriendo en error al reconocer una diferencia de haberes con sueldos de una gestión posterior a la del interinato, con el aumento de sueldos incrementados.
3.- Finalmente refiere sobre las Irregularidades procedimentales, expresando que de la revisión minuciosa del expediente del proceso, se puede observar los siguientes vicios de nulidad:
Que, Elizabeth Parra Raya, presentó memorial formalizando su demanda principal mientras el expediente estaba en lista de pre-archivo.
Que, la solicitud para colocar el expediente a la vista es de fecha posterior a la formalización de la demanda.
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