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TSJ

AS/0009/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 09/2015.

Sucre, 7 de enero de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.386/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 149 a 151, interpuesto por la empresa KOISAN Ltda., y de fs. 154 a 155, formulado por Rubén Ángel Gonzales Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 081/2014 S.S.A.II de 9 de mayo de 2014 de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Rubén Ángel Gonzales Quispe contra la empresa KOISAN Ltda., la respuesta de fs. 157 a 158, el auto de fs. 163 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 228/2013 de 22 de octubre de 2013 de fs. 122 a 127, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 8, 10 a 11 y probada en parte la excepción de prescripción, disponiendo que el restaurant KOISAN Ltda. a través de su representante legal, pague en favor del actor la suma de Bs.80.275,13.-,por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al detalle realizado en la parte dispositiva.

Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 129 a 131, así también el demandante por memorial de fs. 133 a 134, los que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 08/2014 S.S.A.II de 9 de mayo de 2014 de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocando en parte la Sentencia Nº 228/2013 de fs. 122 a 127, determinó como monto a pagar por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs.48.720.-, sin costas.

El auto de vista referido, motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 149 a 151, interpuesto por KOISAN Ltda., y de fs. 154 a 155, formulado por Rubén Ángel Gonzales Quispe, quienes en síntesis expresaron por separado los siguientes argumentos:

1. El recurso de casación interpuesto por KOISAN Ltda., expresa:

1.1 Incorrecta aplicación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo.

Alega que la Sentencia Nº 228/2013 de 22 de octubre, erróneamente dispuso el pago de indemnización y sueldos devengados en favor del demandante, aspecto atentatorio a sus intereses que fue oportunamente expresado en su apelación, con la exposición de los fundamentos, en virtud a los cuales ya no correspondería el pago de la indemnización en su totalidad, ni sueldos devengados.

Asimismo, el auto de vista impugnado, al confirmar en parte la sentencia, no realizó la completa aplicación del art. 154, que la parte demandante admitió la cancelación de indemnización y sueldos devengados, prueba de ello es el memorial de contestación a la demanda y memorial de presentación de pruebas, en el que se manifestó que durante la vigencia de la relación laboral, fueron cancelados todos los derechos sociales del trabajador; asimismo, el acta de la audiencia de declaración testifical de cargo dentro del proceso seguido por Vila contra KOISAN, el ahora demandante manifestó que su persona no tenía ninguna deuda o acreencia con la empresa demandada. Finalmente, el acta de confesión provocada, donde el demandante confesó que en una ocasión anterior, había manifestado que no tenía ninguna acreencia con la empresa KOISAN LTDA., ni con su representante legal, constituyéndose en un hecho admitido y confesión de la parte demandante, aspecto que constituye prueba plena de acuerdo al art. 154 del CPT, que no requiere más prueba en contrario; en ese sentido, y al haberse presentado pruebas que demuestran la correcta cancelación y desvirtúan el adeudo por indemnización y sueldos devengados, el auto de vista recurrido, aplicó erróneamente la normativa precedente.

Alega también, que la parte demandante, nunca presentó prueba efectiva respeto a los supuestos beneficios que dice le corresponden, e interpuso la demanda de manera desleal, aprovechando que KOSIAN Ltda., es una empresa pequeña que contaba solo con tres trabajadores, contratados de manera verbal y se realizaba los pagos y otros beneficios de manera informal.

Cita como jurisprudencia aplicable al caso, el AS Nº 2 de 27 de enero de 2012 y concluye señalando que de acuerdo a la misma, el auto de vista impugnado, confirmó incorrectamente el pago de indemnización, sueldos devengados y demás derechos, erróneamente otorgados en la sentencia.

1.2 Incorrecta aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo.

Señala que la resolución de alzada, al confirmar en parte la sentencia, transgrede el art. 12 de la Ley General de Trabajo, pues no consideró que en el memorial de contestación y ofrecimiento de pruebas, se reiteró que el mes de noviembre de 2011, se comunicó a los trabajadores, que la empresa cerraría definitivamente en abril-mayo de 2012, lo que constituye pre aviso, que fue realizado con tres meses de anticipación, sin embargo, estando vigente el pre aviso y antes de cumplirse los 90 días, el demandante dejó de asistir a su fuente laboral sin justificativo alguno el mes de marzo; prueba de ello es que el actor, en audiencia de confesión judicial, admitió que nunca se le dio memorándum de retiro o despido intempestivo; por otro lado, el actor en su memorial de demanda, no señaló el motivo o causa que hubiera originado su retiro intempestivo, lo que evidencia que KOISAN Ltda. comunicó el pre aviso con la debida anticipación.

Al respecto cita como jurisprudencia, el AS Nº 167 de 11 de abril de 2013, para sustentar la inobservancia de la norma citada.

1.3 Falta de fundamentación.

Refiere que el auto de vista recurrido, no explica ni fundamenta por qué corresponde el pago de indemnización y desahucio, toda vez que la empleadora dio pre aviso de ley de acuerdo al art. 12 de la LGT y pagó el quinquenio correspondiente, consiguientemente, violó el art. 236 del CPC., referente a la pertinencia de la resolución; así como tampoco contiene cita de disposiciones legales aplicables al caso, que permitan conocer porqué arribó a ese fallo.

En mérito a lo expresado, solicita que la Sala Social y Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, enmiende las vulneraciones cometidas y case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.

2. En el recurso formulado por Miguel Ángel Gonzales Quispe, acusa lo siguiente:

2.1 Incorrecta aplicación del art. 150 del CPT.

El auto de vista impugnado señala que si bien tomó en cuenta los arts. 66 y 150 del CPT, sin embargo, correspondía a la parte demandante demostrar el adeudo de 12 meses de salario que sin fundamentación alguna dejó de reconocer 6 salarios devengados; por esta razón refiere que, la parte contraria, no presentó documentación alguna que acredite el pago de salarios a favor del trabajador, ni siquiera planillas firmadas en conformidad, en ese sentido, considera que no se interpretó correctamente el art. 150 del CPT, al considerar que es el empleador quien debía desvirtuar las pretensiones del trabajador, quien no está exento de sustentar sus afirmaciones, en este caso el adeudo de los 12 meses de salarios, no lo hizo porque no cuenta con la documentación que acredite este extremo, precisamente por el manejo irregular de la empleadora con los trabajadores.

2.2 Incorrecta aplicación del DS 29473 de 5/03/08, DS 016/2009 de 19/02/09, DS 497 de 1/05/2010 y DS 809 de 2/03/2011.

Expresa que el auto de vista, incorrectamente considera que los mencionados Decretos Supremos establecen el incremento del Salario Mínimo Nacional en diferentes porcentajes y en caso de que el empleado perciba un monto superior al mínimo nacional, entre el sector patronal y laboral, podrán acordar el incremento al porcentaje y que la única obligación de la parte patronal es pagar el mínimo nacional; sin embargo se deja la libre negociación entre ambos sectores, sobre una base del 10% o cualquier otro porcentaje.

2.3 Incorrecta interpretación del art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985.

No obstante que esta normativa establece la escala del bono de antigüedad en función al transcurso del tiempo de prestación de servicios, y que este bono debe ser pagado desde el segundo año trabajado, en el caso presente se demostró que el trabajador no percibió ningún bono de antigüedad a partir del segundo año de trabajo y que pese a haberse conminado a la empresa demandada a la presentación de planillas, esta no presentó ninguna documentación, lo que demuestra que no recibió el mencionado bono de antigüedad. Al respecto la juez de primera instancia, únicamente consideró este pago por las gestiones 2007 a 2010 y 3 meses de 2012, dejando de lado la gestión 2011, determinando el pago de Bs.16.519,6.-; decisión que no amerita corrección pues simplemente reconoció el bono no pagado durante estas gestiones y simplemente omitió el pago de la gestión 2011; sin embargo el tribunal de alzada consideró que la juez determinó esa suma por considerar que la empresa demandada es una entidad productiva y que el cálculo del bono de antigüedad, lo habría realizado sobre la base de 3 salarios mínimos y no así sobre 1 salario como corresponde por tratarse de una empresa de servicios y omitió el pago del bono de antigüedad correspondiente a las gestiones 2007 a 2010, que se encuentran amparadas por la nueva Constitución Política del Estado en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos sociales.

2.4 Horas extraordinarias.

El auto de vista fundamentó el no pago de horas extraordinarias en virtud a lo señalado en el memorial de apelación en el que se mencionó que el horario de funcionamiento de la empresa era de 7 horas, sin embargo se demostró con la declaración testifical, que dicho horario no se cumplía y que trabajaba un tiempo superior al establecido en el horario en funciones que no solamente estaban relacionadas con la cocina, extremos que no fueron valorados correctamente.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista 081/2014 de 9 de mayo de 2014, modificando los conceptos citados.

A su vez, el demandante Gerónimo, respondió al recurso formulado por la empresa KOISAN Ltda., en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 157 a 158, solicitando se rechace el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

1. Recurso de casación interpuesto por la empresa KOISAN Ltda.

a) En cuanto al primer punto acusado, el recurrente alega que el tribunal de alzada al confirmar el pago del beneficio de indemnización y sueldos devengados, hizo una incorrecta aplicación del art. 154 del CPT, toda vez que la prueba aportada al proceso, evidencia que el demandante admitió la cancelación de los mismos, señalando como prueba de ello, el memorial de contestación a la demanda y de ofrecimiento de prueba en los que se manifestó que fueron cancelados todos los beneficios sociales; acta de audiencia de declaración testifical de cargo dentro de un proceso, en la que el demandante manifestó no tener deuda pendiente con la empresa demandada y finalmente, el acta de confesión provocada de descargo a la cual fue diferido el demandante, en la que afirmó haber manifestado no tener ninguna acreencia con la empresa.

Bajo ese contexto, si conceptualizamos la prueba, como la actuación procesal por la cual las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a la demanda, con el objetivo de convencer al juzgador sobre la veracidad de éstos, por los memoriales de respuesta a la demanda y el de ofrecimiento de prueba a los que la parte recurrente refiere, de ninguna manera pueden ser considerados prueba, porque el simple hecho de afirmar algo, no puede ser considerado prueba de nada, por el contrario, los medios de prueba deberán corroborar o desvirtuar dicha afirmación.

Ahora bien, respecto a la afirmación expresada en la contestación a la demanda y el memorial de presentación de prueba, en sentido que se hubiera cancelado en favor del trabajador, todos sus beneficios sociales, y que este hubiera admitido tal extremo, se tiene que, evidentemente, el trabajador ahora demandante, en un proceso por beneficios sociales seguido por tercera persona en contra de la empresa demandada, ante las preguntas obligatorias que hace el juzgador al inicio de la audiencia de declaración testifical, preguntó al testigo si era deudor o acreedor de algunas de las partes, a lo que él respondió en forma negativa; sin embargo dichos extremos, no demuestran en absoluto que la empresa demandada hubiere cancelado los beneficios sociales en favor del trabajador, ni que este hubiera admitido tal extremo; al contrario, deja ver que el caso presente, no es el único que reclama el pago de beneficios sociales a la empresa Koisan Ltda.

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Criterio

La excepción de prescripción interpuesta por el demandado, resulta una confesión tacita de admisión de pago de beneficios sociales para con el trabajador y al mismo tiempo que los mismos no fueron cancelados.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / ConfesiónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos / Incremento salarial
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2015AS/0009/2015Fuente oficial