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TSJ

AS/0009/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 9/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 51/2015.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Justicia Choque Vda. de Quisberth.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fs. 223 a 225, los antecedentes cursantes en obrados; el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO I: Que Justina Choque Vda. de Quisbert, el 3 de diciembre de 2015 interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, pronunciada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, manifestando que a consecuencia de la tramitación de un proceso Civil Sumario de Resolución de Contrato, seguido por Justina Choque Viuda de Quisbert contra Franklin Francisco López Loma, presentó demanda Sumaria de Resolución de Contrato por Incumplimiento, la que fue declarada por no presentada la formalización de la demanda sumaria, al no haber subsanado las observaciones señaladas de conformidad con el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, presentando demanda de Resolución de contrato por Incumplimiento de Pago, pronunciándose la sentencia No. 277/2014 que desestima la demanda, a lo que interpuso Recurso de Apelación emitiéndose Resolución No. 252/2015 la cual confirma la Resolución No. 277/2014, quedando firme la Resolución cuestionada.

CONSIDERANDO II: Que del análisis del memorial del recurso, se evidencia que no señaló en forma expresa en qué causal de revisión extraordinaria de sentencia apoya su pedido, no invocando una de las causales del art. 297 del C.P.C., que es la norma legal que indica los casos en que procede este recurso, al interponer la Revisión Extraordinaria de Sentencia el 3 de diciembre de 2015, apoya su defensa en que los jueces que dictaron las referidas sentencias actuaron con prevaricato, maquinación fraudulenta, alegando que es la prueba que hace viable la admisibilidad del recurso, sin adjuntar ninguna prueba de respaldo, debiendo haber defendido su alegato con una sentencia de fraude como correspondería.

Por otra parte, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que la recurrente a través de la Revisión Extraordinaria de Sentencia pretende abrir la competencia de este Tribunal a efecto de apreciar y valorar “hechos preexistentes” por ella señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia no tienen respaldo legal; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por la recurrente, los señalados “hechos preexistentes” ya fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, como del Tribunal de Apelación, lo que no fue respaldado; tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación de la prueba que diera lugar a la sentencia, al haber sido tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó sentencia.

En consecuencia, al no haberse invocado causal alguna por la cual se impetra la revisión extraordinaria de sentencia, no se abre la competencia del Supremo Tribunal para la consideración del presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38. 6 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, y el art. 297 del CPC, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Justina Choque Vda. De Quisbert.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

DECANO

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0009/2016Fuente oficial