Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 09/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.204/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 776 a 783, interpuesto por Edna Ruth Montecinos, contra el Auto de Vista Nº 59, de 2 de febrero de 2015 (fs. 767 a 774), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por la recurrente, contra la Empresa Telis SRL, la respuesta de fs. 787 a 796, el auto de fs. 797, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 31 de 23 de julio de 2013 (fs. 608 a 615), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs.953.430,86.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo de 26 días, bono de antigüedad, primas, comisiones, subsidios y multa del 30%, más la actualización en UFV’s a calcularse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 617 a 626), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 330/2014 de 10 de noviembre (fs. 759 a 761), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 59 de 2 de febrero de 2015 (fs. 767 a 774), revocando parcialmente la sentencia de fs. 608 a 615 de 23 de julio de 2013, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.129.578,33.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, primas, bono de antigüedad, subsidios, sueldo correspondiente a 26 días del mes de julio y multa del 30%, con mantenimiento y actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 776 a 783, interpuesto por el Etna Ruth Montecinos, manifestando en síntesis:
Ausencia de motivación, razonabilidad, pertinencia del auto de vista recurrido, cuando resuelve la supuesta inexistencia de comisiones, en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenida en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la CADH, porque no compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso, refiriéndose al “sueldo promedio”, sin mayor explicación concluyen que no existe prueba que respalde los pagos de las comisiones, a las que tiene derecho, puesto que existe abundante prueba corroborativa de su existencia, por lo que el tribunal ad quem, al desestimar las comisiones, tenía la obligación de desplegar mayor argumentación coherente con los hechos, al respecto citó las SSCC Nos. 0444/2014, 1521/2011-R; respecto a la inadecuada compulsa de antecedentes que realizó el aludido tribunal, citando también la SCP Nº 0017/2014, jurisprudencia incumplida por el tribunal de segunda instancia.
Por otra parte, el tribunal ad quem, ingresó a analizar el fondo sobre las comisiones, omitiendo motivar sobre los correos electrónicos de fs. 420 a 406, 433 a 436, 444 a 447, 448 a 451, 457 a 452, 463 a 464, en infracción del art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que dicha documental, debió ser considerada y no limitarse a referir que no constituyen prueba, señalando lo previsto en el art. 197 del CPT, referido a los indicios como medio de prueba, que junto a las testificales y documentales de cargo, evidencian la existencia de las comisiones y su obligación de cancelarlas, omitiendo también realizar fundamentación sobre los principios de protección al trabajador y pro operario previstos en los arts. 4.I.a), del DS Nº 28699 y 48 de la CPE, infringidos por el tribunal ad quem.
Que no se tomó en cuenta las pruebas de fs. 331 a 341, 402 a 478, que acredita la existencia y pago de las comisiones, específicamente a fs. 429, donde se manifiesta que, el Gerente Comercial, gana prima de todas las ventas, pruebas que no fueron valoradas, violando el art. 158 del CPT.
Que, en el auto de vista recurrido, se incurrió en error de derecho en la nueva valoración de la prueba, porque no se tomó en cuenta los principios de unidad y comunidad de la prueba al que estaban obligados a considerar, las que acreditan la existencia de las comisiones, porque con la nueva CPE, los jueces tienen el deber dentro de los procesos, de buscar la verdad material, prevista en el art. 180.II del texto constitucional, puesto que a través de los cheques bancarios de fs. 12, 344, 361, informe de fs. 582, sobre los cheques de fs. 576 a 581, planillas de comisiones de fs. 343, 359, 360, 363 a 365, 379, 593 a 596, que acreditan no solo la existencia de ese derecho, sino su cancelación de forma mensual.
Incorrecta valoración de las pruebas documentales y testificales de cargo, respecto al sueldo promedio indemnizable, infringiendo los arts. 158 a 159 del CPT, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, porque para su cálculo, solo se tomó en cuenta las boletas de pago de los tres últimos meses, sin considerar las demás pruebas, que acreditan a partir del salario básico de Bs.10.500.-, junto a las comisiones de venta, evidencian la existencia de un sueldo promedio indemnizable de Bs.32.770,65.
Que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta los principios de protección al trabajador, de primacía de la realidad, igualdad, inversión de la prueba, interpretación favorable y el principio in dubio pro operario, contenido en el art. 48 de la CPE, ha momento de considerar el despido, salario promedio indemnizable y pago de comisiones; al concluir que no existiría el derecho de percibir comisiones y desahucio por mobing laboral, al emitir conclusiones inverosímiles, pues, si el auto de vista recurrido hubiese resuelto el tema del desahucio, salario promedio indemnizable y comisiones, analizando y tomando en cuenta el contexto de la desigualdad del trabajador frente al empleador que pretende desconocer sus derechos, a través del ocultamiento de información, hubiese arribado a la convicción de que a la actora le corresponde percibir los montos demandados por concepto de desahucio, salario promedio indemnizable y las comisiones.
Violación de los arts. 169 a 178 del CPT, al no valorar las pruebas testificales de cargo de fs. 537 y 541, donde se afirma el pago de comisiones, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa respecto a la valoración de la prueba.
Respecto al acoso laboral como causa de despido indirecto que dio lugar a la renuncia, sostuvo que, el auto de vista no consideró en su verdadero contexto, interpretando erróneamente el art. 49.III de la CPE, omitiendo tomar en cuenta los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, verdad material, protección al trabajador, inversión de la prueba a favor del trabajador, igualdad de las partes, estipuladas en los arts. 8, 180, 48 y 49.III de la CPE, 4.I.a), del DS Nº 28699 y 182.c) y d) del CPT, porque cuando resuelven la problemática de la denuncia del mobbing o acoso laboral, el tribunal ad quem, aducen que no hubo despido por el simple hecho de la presentación de la carta de renuncia, sin considerar que dicha renuncia fue debido a constantes actos de malos tratos por parte del empleador.
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