Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 9/2017
Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: O-22-16-S
Partes: Juan Vera Quispe. c/ Zenón Mamani Tarqui y Cristina Cardozo Mencia.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 435 de obrados interpuesto por Juan Vera Quispe, contra el Auto de Vista Nº 2/2016, de fecha 19 de enero de 2016, cursante de fs. 428 a 431 de obrados, pronunciado por el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de escritura Pública, seguido a instancia de Juan vera Quispe contra Zenón Mamani Tarqui y Cristina Cardozo Mencia, la respuesta al recurso cursante de fs. 465 a 466, el Auto de fs. 469 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Oruro pronunció Sentencia Nº 32/2015, de fecha 17 de abril de 2015, por el cual declaró IMPROBADA, la demanda de fs. 29 a 31 vta., aclarada a fs. 33 de obrados presentada por Juan Vera Quispe e IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de acción y derecho. Condenando con costas a la parte perdidosa.
Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación Humberto Wilson Castillo Calle en representación de Juan vera Quispe, cursante de fs. 332 a 333 vta., en conocimiento del mencionado recurso el Juez de Partido Primero en lo Civil de Oruro pronuncio Auto de Vista Nº 17/2015, por el cual anuló la Sentencia apelada y dispuso que el A quo vuelva a dictar nueva resolución conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil debidamente fundamentada y motivada y considerar el memorial de fs. 327 y establece su pertinencia o impertinencia así como la jurisprudencia invocada.
Emitida nueva Sentencia Nº 108/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 392 a 397 de obrados declaro IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 31 vta., aclarada a fs. 33 de obrados presentada por Juan Vera Quispe e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, condenándose con costas a la parte perdidosa.
Contra la Sentencia el demandante Juan Vera Quispe interpuso recurso de apelación cursante de fs. 399 a 400 vta., así como la demandada Cristina Cardozo Mencía cursante de fs. 402 a 404 vta., en conocimiento de los mencionados recursos el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 2/2016 de fecha 19 de enero de 2016 por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 108/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, con los siguientes fundamentos: En función a la denuncia se puede establecer que la Sentencia no controviene sobre la veracidad o no de lo establecido en el contrato que hubiera afectado en al pago de los impuestos, sino que su análisis está en función a la causal pretendida, la misma que no sería apta para que pudiese operar la nulidad de obrados, es decir, que aún se hubiese establecido la existencia de un precio distinto, ese hecho no establecería causal suficiente para considerar causal del contrato por causa lícita, criterio compartido por el Juzgador por la siguientes razones, la invalidez del contrato importa una sanción legal por la que el contrato pierde sus efectos por una causa o vicio estructural establecido a momento de su celebración, previniendo nuestra legislación las causales de nulidad en el art. 549 del Código Civil, siendo ilícita la causa cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa y para analizar la causa en un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo, así en el contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa en términos generales será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada. El razonamiento vertido encuentra su logicidad porque la razón determinante de un contrato de compra venta de un inmueble se encuentra en la transferencia del derecho de propiedad de ese inmueble, a cambio de un precio, siendo esa la razón determinante para aunar voluntades y otorgar su consentimiento Cristina Cardozo Mencia y Zenón Mamani Tarqui en la conformación del contrato, no siendo evidente que la fijación de un precio mayor o menor para una posible evasión impositiva sea la causa para la conformación de ese contrato, porque las voluntades no se reunieron con el objeto de burlar el pago de impuestos a las transacciones sino para la transferencia del bien inmueble, en tal virtud no es posible declarar nulo por ilicitud de la causa, por el hecho de fijar un precio menor al inmueble, pues ese hecho no se subsume a una causa ilícita. Por otro lado de la lectura de la Sentencia se evidencia que tiene la suficiente motivación para el entendimiento de la parte actora, habiendo manifestado con absoluta nitidez que la presunta evasión de impuestos, debe ser conocida y posiblemente reprimida por la instancia administrativa que corresponda. Respecto del recurso de apelación de Cristina Cardozo Mencia se circunscribe a la decisión de declarar improbada la ex de falta de acción y derecho que usualmente es usada como mecanismo de defensa, tiene como asidero el reclamar la falta de legitimación de la actora, que en el caso está dirigido a reclamar la legitimación de Juan Vera Quispe, lo cual no es evidente por cuanto por los hechos expuestos se establece que Juan Vera Quispe era parte de la Asociación que era propietaria del bien inmueble del que se busca su nulidad del acto de transferencia, lo que acredita el interés legítimo, por lo que la apelación debe ser desestimada. Respecto a la apelación en efecto diferido la misma debe ser activada en una eventual apelación de la Sentencia, sin embargo del contenido del memorial de fs. 402 a 404 vta., no se activó o fundamentó el recurso, por lo cual no puede considerarse por no aperturarse la competencia del juzgador.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Juan Vera Quispe interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 433 a 435, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista emitido porque el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia simplemente se limita a repetir lo señalado en la Sentencia, razonamiento que afirma que no se ha demostrado la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil. Asimismo refiere que no existiría congruencia en el Auto de Vista.
En el fondo:
1.-Acusa que se ha producido prueba idónea sobre la evasión impositiva hecho que evidenciaría la nulidad del contrato, por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, pues existe un contrato simulado.
2.- Acusa inobservancia del art. 549 inc. 3) del Código Civil, pues existe prueba plena conforme lo demuestra el art. 1287 y 1297 del Código Civil que demuestra que el contrato celebrado por Cristina Cardozo Mencia y Zenón Mamani Tarqui es ficto con objeto concreto de hacerse dueño de un lote de terreno de la Asociación que nunca transfirió su derecho propietario y para tal cometido incluso evadir el pago de impuesto a la transferencia sobre el monto real de la compra venta por $us. 6.600 y solo hacer figurar el contrato simulado de Bs. 1000 es más evadiendo el impuesto a cancelar en la oficina de Derechos Reales para su registro constituyéndose estos hechos ilícitos y en perjuicio del Estado.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La demandada manifiesta que hay incumplimiento a los presupuestos procesales de fondo porque el recurrente no tiene en la presente causa el interés legítimo de conformidad con el art. 551 del Código Civil, esta situación se da porque el demandante no fue ni es parte del documento del cual se pretende la nulidad, porque el interés legítimo se traduce en el derecho de un particular que ostenta sobre algo. Asimismo sustenta que la parte recurrente no cuenta con interés legítimo porque la Asociación de Mecánicos y Ramas afines al cual pertenece Juan Vera Quispe no tiene la legitimación activa para pretender la nulidad de documentos que fueran suscritos en fecha 2001 a 2003 ya que la Asociación habría nacido a la vida jurídica recién el año 2010 y en el cual se ampara Juan Vera Quispe como beneficiario del Lote 10, objeto de la Litis no tiene valor alguno porque esta asociación carente de patrimonio carente de patrimonio no pudo sortear terreno alguno, máxime cuando sabía que el mencionado lote tenía propietario, situación que el demandante oculta maliciosamente porque Juan Vera Quispe no figura como socio de la asociación el año 1996, por lo que solicita se anule todo el proceso y archive obrados.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión“
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció: “Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Mostrando 30 de 59 parrafos.