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TSJ

AS/0009/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 009/2017-RA

Sucre, 17 de enero de 2017

Expediente : La Paz 102/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ramón Hugo Mendoza Chipana

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 403 a 407, Ramón Hugo Mendoza Chipana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 31 de marzo, de fs. 394 a 397 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Flora Chuquimia Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2015 de 19 de mayo (fs. 363 a 371), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ramón Hugo Mendoza Chipana, autor de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ramón Hugo Mendoza Chipana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 378 a 381), resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 31 de marzo (fs. 394 a 397 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Admisible e Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 29 de julio de 2016 (fs. 398), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista en sus considerandos 1, 2 y 3, entre otras cosas, señala que Paulina Apaza de Arroba había declarado en el Ministerio Público indicando, que la redacción de la certificación lo había realizado su persona, razón por la cual su conducta se acomodaría en lo previsto por el art. 220 del CP, olvidándose que fue ella quien firmo el Certificado por la relación al trabajo que realizaban como artesanos, y en esa medida se constituyeron en la Cancillería para futuros eventos a realizarse en distintos países del mundo para exponer sus trabajos artesanales, aspectos demostrados y pruebas que se encuentran en obrados pero que no han merecido la correcta aplicación de la ley por parte de los juzgadores, en franca violación a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) En los considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista, se indica que no es necesario considerar el art. 370 del CPP, porque esta disposición hace referencia a la inobservancia de la Ley sustantiva; sin embargo, supuestamente no se hubiese señalado cuál la norma no aplicada; además, cuando se denunció la vulneración de los arts. 8, 171 y 173 del CPP, en la apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que no puede realizar la valoración de la prueba y que además el imputado no hubiese presentado complementación y enmienda la Juez que conoció la causa, argumentación que considera falsa; se refiere al art. 1 del CPP, al principio de legalidad, debido proceso y cita la SC 0008/2006-R.

3) El Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, ya que en la parte considerativa de la resolución, asume una posición que es diametralmente opuesta a la parte Resolutiva, pues no toma en cuenta que el fallo de fondo debe ser emitido considerando los hechos y las pruebas de acuerdo a la relación procesal debiendo existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con la parte motivada, sino también con los elementos fácticos conforme hayan sido expuestos en la introducción del proceso, lo contrario es atentar contra el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación al haberse incurrido en vicios del art. 370 del CPP; por lo que, la parte considerativa debe tener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en las que se funda, lo que no ha ocurrido en el presente proceso; de la misma forma el Tribunal de alzada no ha considerado todas las pruebas aportadas por su persona, concluyendo que el Juez de la causa no ha realizado una valoración precisa de dichas pruebas, concluye que el Tribunal de alzada debe expresar que la Sentencia es ilegal pues vulneró la Ley y varios principios constitucionales.

4) En la Sentencia la Jueza desconoce el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no valoró la prueba presentada como PDD 8, haciendo caso omiso a los arts. 8, 171 y 173 del CPP, desconociendo así su derecho a la defensa material; al respecto agrega, que el Tribunal de alzada no verificó si se causó algún daño a la acusadora particular.

5) Señala que realizo su reserva de apelación respecto a la excepción de prescripción; por lo que, pide se declare probada la misma al haber transcurrido 3 años y 7 meses solicitando revoque la Resolución 3/2015 de 12 de enero.

6) En el petitorio del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista en la parte resolutiva, declara admisible el recurso de apelación restringida de Teresa Lidia Apaza Jimenes y Luciano Cuentas Suarez, pese de que estas personas nada tienen que ver en el proceso; por lo que, no puede considerarse una supuesta apelación de terceras personas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ramón Hugo Mendoza Chipana
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0009/2017-RAFuente oficial