Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0009/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2018PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 9/2018.

FECHA: Sucre, 26 de abril de 2018.

EXPEDIENTE: 05/2018.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia.

PARTES: Martha Cossio Marza contra la Sentencia Nº 06/2016 de fecha 4 de abril.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinario de sentencia de fs. 57 a 68 presentado por Martha Cossío Marza, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato.

CONSIDERANDO I: Que Martha Cossío Marza, al amparo del artículo 394, concordante con el art. 421 numeral 4) incisos b) y c) del Código de Procedimiento Penal, solicita la revisión de la Sentencia Nº 06/2016, pronunciada el 04 de abril del 2016, por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, señalando que el 10 de junio del 2013 presentaron acusación fiscal en su contra por el ilícito de Asesinato, señalándose como hecho por el que fue procesada y que en una primera instancia refirió que la Sra. Blanca Nacif se encontraba de viaje, posteriormente manifestó que habría participado en el asesinato, y se habría desecho del cuerpo utilizando una amoladora, colaborada por un indigente, que tendría en su domicilio las pertenencias de la víctima y el instrumento utilizado para descuartizar el cuerpo. Seguidamente hace referencia a la acusación particular, el dictamen pericial, la exposición de motivos de derecho y doctrinales de la resolución, que no existía correlación entre la acusación y la Sentencia Nº 06/2016.

Mencionó la vinculación de los hechos antes descritos y vulneración de sus derechos, al señalarse en el informe médico legal antropológico de restos humanos, como causa de la muerte, lesiones penetrantes en tórax por instrumento punzocortante (arma blanca), sugerentes con traumatismo toráxico, llegando a la convicción los miembros del Tribunal, que en la muerte se empleó un arma punzo cortante, instrumento que no fuere hallado, toda vez que primero se quitó la vida, y luego se procedió a desmembrarla y descuartizarla. Señalando que en la sentencia, se interpretaría de manera errónea, no existiendo los elementos del tipo penal de asesinato, referidos a la alevosía, ensañamiento, como los motivos fútiles y la premeditación, no llegándose a establecer cómo se produjo la muerte, utilizando criterios subjetivos y no objetivos para sentenciar a Martha Cossío.

Señalando además que la Sentencia no fue apelada en los plazos legales, habiéndose ejecutoriado la misma, refiriendo así como defectos de la sentencia que origina el planteamiento de su recurso, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas legales, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, así como la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

En su fundamento teórico al recurso de revisión interpuesto, invoca el artículo 421 en su numeral 4) incisos b) y c) del Código de Procedimiento Penal, referido a que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado:

4) inc. b).- que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o inc. c).- que el hecho no sea punible; alegando que existen hechos preexistentes, al no haberse logrado demostrar bajo ningún elemento probatorio que la acusada haya sido autora de dar muerte a la víctima, al haber ella negado este hecho.

Por estos fundamentos, la base legal invocada, considerando que la sentencia se basó en hechos inexistentes y en una valoración defectuosa de la prueba, interpone el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pidiendo se anule la sentencia impugnada y disponga la realización de un nuevo juicio.

CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En el caso, la recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 4) incisos b) y c) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal que permite el recurso de revisión cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, que el hecho no sea punible.

En el caso de autos, la recurrente al referirse a los hechos que fueron motivo de su procesamiento y posterior condena, argumentando solamente conforme a su petitorio, que la sentencia se basó en hechos inexistentes y en una valoración defectuosa de la prueba, y no así en lo referido a que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes, presupuestos necesarios que no fueron sustentados en la demanda, confundiendo así el objeto del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, con una instancia de apelación, al no haber recurrido de la sentencia, en los plazos legales, permitiendo así su ejecutoria, tal como se establece en sus argumentos donde basa el origen del planteamiento de su recurso; al no constituir la revisión, una instancia que venga a suplir o rectificar la negligencia de las partes.

En el caso concreto, conforme a los antecedentes y fundamentos del recurso de revisión extraordinaria, el recurrente amparó su petición en el art. 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, o: b) Que el condenado fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”, si bien cita la documentación que demuestre su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión Extraordinaria de Sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP para su inadmisibilidad.

Asimismo, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de una examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptad y el sentido de justicia que de ella emana. Cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta sentencia, por esta razón no es suficiente la relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP.

Es necesario precisar que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada y menos para contrastar la posible oposición de lo resuelto con la doctrina legal precedente, motivo por el cual esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos sino que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA el recurso de revisión planteado por Martha Cossío Marza, en estricta aplicación del art. 424 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del citado Adjetivo Penal.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Martha Cossio Marza
Demandado
la Sentencia Nº 06/2016 de fecha 4 de abril.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2018AS/0009/2018Fuente oficial