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TSJ

AS/0009/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 009/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 134/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Alejandra Zarela Núñez Rojas y otra

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 314 a 323 vta., Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, de fs. 301 a 303, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paula Alejandra Rivera Salazar y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio (fs. 223 a 235), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandra Zarela Núñez Rojas, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, el mismo Tribunal mediante Resolución 34/2016 de 23 de agosto, absolvió de culpa y pena a Paula Alejandra Rivera Salazar del delito endilgado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 276 a 284), que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 182 de 16 de agosto de 2017 (fs. 310 y vta.).

c) Por diligencia de 29 de agosto de 2017 (fs. 311), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 182 de 16 de agosto de 2017; y, el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente señala haber sido sentenciada de manera ilegal, violando la norma procesal con respecto a la valoración de las pruebas para respaldar y probar que no tuvo participación por el hecho delictivo al ser consumidora; exponiendo los siguientes fundamentos contra el Auto de Vista recurrido: i) El derecho a impugnación, invocando la recurrente el Auto Supremo 560 de 1 de octubre de 2004; ii) Que el Tribunal de Sentencia solamente valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público, puntualizando la recurrente su declaración informativa policial de 22 de marzo de 2011, en la que establece que la sustancia controlada encontrada era para su consumo, así como también refiere que se habría probado tal extremo con las certificaciones del centro de rehabilitación, aseverado por sus testigos de descargo, lo que evidencia la mala tipificación del delito imputado y acusado; iii) Denuncia errónea valoración de la prueba pericial por no existir la misma, ya que fue sentenciada por un delito de la Ley 1008, pero refiere que jamás se le practicó ningún tipo de examen toxicológico para verificar la aseveración del consumo que manifestó tener. El Tribunal de Sentencia realizó la valoración de las pruebas de manera fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica tal como los establecen los arts. 173 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que el Tribunal está obligado a realizar una actividad intelectiva y global al valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo esta actividad no se realizó por el Tribunal de Sentencia, lo cual resulta una valoración defectuosa de la prueba; iv) Denuncia defectos absolutos por ser la resolución incompleta con respecto a la Sentencia, aduciendo que el Tribunal de origen establece como hechos probados de acuerdo a la Sentencia en cuatro puntos, e intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, situación que no logra el Tribunal de mérito ya que las pruebas son conducentes para que el Tribunal de Sentencia concluya que se hubiera cometido el delito; es decir, que no existe nexo causal, que fue invocado a tiempo de las conclusiones dentro del juicio oral. La prueba era insuficiente porque solo declaró un testigo que es la perito, por lo que la normativa vulnerada a criterio de la recurrente es el art. 124 con relación al art. 359 del CPP, que claramente expresa la obligación del Juzgador a valorar las pruebas producidas al momento de pronunciar las Sentencias, vulnerando los arts. 1, 5, 370 incs. 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP; v) Existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R, toda vez que a través de estos actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se han arrebatado sus derechos a la protección que brinda la Ley; vi) Existe falta de fundamentación de la Sentencia por afectar el principio de interdicción de la arbitrariedad, invocando la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio; vii) Alega suspensión del juicio por más de 10 días, constituyendo como defecto absoluto por franca vulneración al principio de continuidad ocasionando la dispersión de la prueba, considerando que ello resta credibilidad a los fallos judiciales y atenta contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, invocando el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre; viii) Existe una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva, ya que solo se consideró aspectos para sentenciar, olvidándose del debido proceso, verdad material y presunción de inocencia, invocando el Auto Supremo 215/2005 de 23 de junio; ix) Que, ante la existencia de defectos absolutos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados conforme al Auto Supremo 174/2014 e invoca también los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre. Asimismo invoca para fundar la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley penal y la valoración defectuosa de la prueba el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, concluyendo que los vocales no tomaron en cuenta al revocar la Sentencia sin la debida fundamentación, aplicando de manera errónea la ley y sin pronunciarse con relación a los puntos apelados por la recurrente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandra Zarela Núñez Rojas y otra
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0009/2018-RAFuente oficial