Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 09/2018-RI
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: LP-129-17-S
Partes: María Poma Janco Vda. de Viamonte. c/ Lucía Quispe Chura y posibles
herederos de Basilio Nina Apaza.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida,
reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 227, interpuesto por Lucía Quispe Chura y la adhesión al mismo por Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva todos ellos Nina Quispe cursante de fs. 255 a 258, contra el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por María Poma Janco contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso y de la adhesión al mismo de fecha 13 de noviembre de 2017 cursante a fs. 277; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 24 a 26, subsanada y modificada por memorial de fs. 28 a 30 y ampliada por fs. 34, que fue interpuesto por María Poma Janco Vda. de Viamonte, se inició el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios; los cuales fueron contestados por Lucía Quispe Chura (fs. 36 a 38 y vta.) y por el Defensor de Oficio en representación de los posibles herederos de Basilio Nina Apaza (fs. 57), desarrollándose el mismo hasta dictarse la Sentencia Nº 142/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015 cursante de fs. 174 a 177 vta., donde el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por María Poma Janco Vda. de Viamonte respecto a la nulidad de escrituras públicas, reivindicación impetrada, cancelación de partida y rehabilitación en las oficinas de Derechos Reales, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; consiguientemente dispuso: 1) La nulidad de la EE.PP. Nº 615/2005 de fecha 13 de agosto de 2005 suscrita ante Notario de Fe Pública Nº 71 a cargo del Dr. Nelson Alberto Calzada Torrez, portador de los archivos de la Notario Dra. Lidia Chungara Ponce y la Nulidad de la EE.PP. Nº 59/2011 de 19 de enero de 2011 suscrito por ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 a cargo del Dr. Edgar Waldo Montaño Nava portador de los archivos de la Ex Notaría Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro. 2) Que por las oficinas de Derechos Reales de El Alto se proceda a la cancelación de los asientos 2, 3 y 4 de la matrícula de Folio Real Nº 2014010145281 registrado a nombre de los demandados Basilio Nina Apaza y Lucía Quispe Chura y proceder a la rehabilitación de la partida computarizada Nº 01193482 inscrita en el asiento 1 a nombre de Gregorio Viamonte Hanco y María Poma Janco Vda. de Viamonte; 3) Que en ejecución de sentencia los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo 3ra. Sección de la ciudad de El Alto, signado con el Nº 18, Manzano N-28, con una extensión superficial de 250 mts2., a favor de la actora dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación únicamente por Lucía Quispe Chura (memorial de fs. 190 a 191), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017 cursante de fs. 220 a 221, que con el fundamento central de que no existe en el recurso de apelación una demostración de los motivos que se tienen para considerar errónea la sentencia, pues la recurrente solo haría mención a líneas de la mencionada sentencia, sin realizar una relación exacta de los agravios sufridos que es esencial en la apelación, ya que solo habría realizado observaciones genéricas y enunciativas incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el Art. 261 del Código Procesal Civil, declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por falta de expresión de agravios, conforme lo establece el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lucía Quispe Chura (memorial de fs. 225 a 227), al cual se adhirieron Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva Nina Quispe por memorial de fs. 255 a 258, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
a) Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 118/2017 de 24 de abril de 2017 que cursa de fs. 220 a 221, se observa que este fue puesto en conocimiento de la ahora recurrente Lucía Quispe Chura, en fecha 23 de mayo de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 222, quien interpuso recurso de casación en fecha 6 de junio de 2017 conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 228, recurso al cual se adhirieron los codemandados Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva Nina Quispe por memorial de fs. 255 a 258; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24/04/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Nº 142/2015 de 18 de septiembre de 2015, que dio lugar a la emisión del auto de vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por ausencia de expresión de agravios, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia (Auto de Vista) esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
b) Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 225 a 227, se advierte que la recurrente Lucía Quispe Chura, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1) Que el auto de vista sería contradictorio pues si bien haría referencia a que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio sin embargo pondría limitaciones, considerando en ese sentido que el Tribunal de Alzada debió fundamentar sobre las causas de nulidad y anulabilidad.
2) Que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial de fs. 136 y 137 pues no solo debería considerarse la falta de consentimiento o de firmas de una de las personas sino también de todas las partes que firman el protocolo.
3) Aplicación indebida del art. 549-1) y 3) del Código Civil, aspectos que al ser de fondo debieron dilucidar los Jueces de Alzada considerando los requisitos que deben cumplirse en la nulidad y anulabilidad; finalmente refiere que en el presente caso se habría solicitado la nulidad de la Escritura Pública Nº 615/2005 y del Testimonio Nº 59/2011 invocando causales de nulidad referidas a los contratos.
Fundamentos estos por los cuales solicita se anule la sentencia y el auto de vista, aspectos estos que serán analizados en el punto IV para determinar la recurribilidad o no de los mismos.
Mostrando 28 de 56 parrafos.