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TSJ

AS/0009/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 09

Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente : 461/2016

Demandante : Ex trabajadores de la Empresa Minera La Solución LTDA.

Demandado : Empresa Minera La Solución LTDA.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de extraordinario de nulidad en el fondo y en la forma de fojas 1743 a 1447, interpuesto por GUILLERMO CORDERO ELÍAS, en representación de la Empresa Minera La Solución Ltda., en virtud al Testimonio de Poder amplio Nº 203/2009 de 02 de junio de 2009, a cargo de la Notaria O. Daysi Benito Pozzo, Nº 038 de la ciudad de la Paz (fs. 581-589), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por RITA NIEVES FLORES, RYENA SIÑANI CONDORI, YOLANDA TICONA CONDORI, ELVIERA EUFRACIA MAMANI MAMANI DE MAMANI, en representación de los ex trabajadores de la Empresa Minera La Solución, contra la Empresa que representa el recurrente, la contestación de fojas 1748 a 1749 vta., los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, emitió la Sentencia de Nº 017/2015 de 17 de enero de 2015 (fojas 1323 a 1356), declarando probada en parte la demanda de fojas 275-277, subsanada a fojas 279, e improbadas las excepciones perentorias de “falta de acción y derecho, impersonería y grave daño económico, con presunto atentado al derecho al trabajo y a la propiedad privada”, ordenando el pago por indemnización por tiempo de trabajo, aguinaldos, vacaciones, sueldos devengados, subsidios, según corresponda, más la multa prevista por el D.S. Nº 28699 conforme al siguiente detalle:

SANTIAGO MAMANI COPA, Bs.52.268,61; JUAN VICTORT POMA CHOQUE, Bs.28.315,92; JHONNY NELSON POMA CONDORI, Bs.28.319,82; ARIEL COCO POMA GONZALES, Bs.19.051,72; HUMBERTO HUASCO POMA, Bs.16.493,08; VALENTIN MAMANI CHOQUEHUANCA, Bs.26.576,21; ELOY CHOQUE CONDORI, Bs. 24.095,05; INOCENCIO HUASCO PUSARICO, Bs.29.851,79; ROBERTO CONDORI CHOQUE, Bs. 23.131,32; FRANCISCO ZUCASACA CHOQUE, Bs.27.392,32; RICHARD RICARDO MACHACA, Bs.21.090,22; FERMIN FLORENCIO POMA MAMANI, Bs.29.780,04; GENOVEVA MALDONADO VDA. DE PACOHUANCA, Bs.14.129,11; EULOGIO FELIPE QUISBERT CUENTAS, Bs.17.247,39; ABDON ANTI AJAHUANCA, Bs.20.437,75; FELIX ROMAN CHOQUE CODORI, Bs.15.366,50; VIRGILIO FÉLIX CONDORI POMA, Bs.30.080,36; CARLOS HUASCO POMA, Bs.20.847,02; ANTONIO CHOQUE CONDORI, Bs.25.658,93; EDUARDO CRUZ CONDORI, Bs.25.042,05; FLORENCIO ZENÓN MAMANI CONDORI, Bs.23.800,85; SANTIAGO POMA CHOQUE, Bs.25.162,17; VICTOR RICARDO CHOQUE MAMANI, Bs.36.124,15; JACINTO MAMANI CONDORI, Bs. 28.628,48; MARIO CONDORI POMA, Bs.50.108,82; RAMIRO LEONARDO CHOQUE CONDORI, Bs.19.527,11; MARCOS COLOMBIA CONDORI TORREZ, Bs.22.854,39; ANTELINO CONDORI MAMANI, Bs.27.895,59; PEDRO AQUILINO POMA CONDORI, Bs.36.727,22; CECILIO MARTÍN CHOQUE CONDORI, Bs.21.303.38; MANUEL QUISPE APAZA, Bs. 24.156,15; PELAGIO CHOQUE CONDORI, Bs.17.299,52; FÉLIX CHOQUE CONDORI, Bs.18.849,85; COSPME POMA CONDORI, Bs.20.534,63; FREDDY MAMANI CONDORI, Bs.32.061,00; OSCAR MAMANI CONDORI, Bs.28.119,44; FÉLIX GUILLERMO POMA CHOQUE, Bs.23.841,50; HUGO MAMANI CALLE, Bs.9.964,96; SANTOS HUASCO PUSARINO, Bs.20.263,55; y SANTOS MODESTO CHOQUE CONDORI, Bs.31.197,37.

Rechazando por Autos de 23 de enero de 2015 (fs. 1359) y de 12 de febrero de 2015 (fs. 1371 vta.) las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda.

I.2.- Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido tanto por el representante de la Empresa Minera demandada (fs. 1361-1366 vta.), como por la adhesión de los representantes de los demandados (fs. 1735 y vta.), por Auto de Vista Res. Nº 077/2016 de 16 de septiembre de 2016, cursante a fojas 1739 a 1738, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes, tanto la Sentencia apelada Nº 017/2015 de 16 de enero, así como los autos por los que se rechazó las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda cursantes a fojas 1359 y 1371 vta.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.- Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Minera La Solución Ltda., representada por GUILLERMO CORDERO ELÍAS, interpuso recurso “extraordinario de nulidad” en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 1743 a 1747, recurso que fue respondido por las representantes de los demandantes conforme consta el escrito de fojas 1748-1749 vta., habiéndose evidenciado que el recurso, cumple los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., declarándose ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 411-A de 20 de noviembre de 2016, emitido por este tribunal (fs. 1770 y vta.), por consiguiente dicho recurso de pasa a considerar y resolver:

II.1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso “extraordinario de nulidad “, de fojas 1743 a 1747, el recurrente señaló:

II.1.1.- En el la forma:

1.- Denunció, que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, incurrieron en violación de los arts. 1283 del Cód. Civ. y 378 del Cód. Pdto. Civ., al negarle producir prueba, que estaba correctamente ofrecida:

El primero de los citados, negó definir los puntos a probar alegados en su respuesta negativa y excepciones opuestas, rechazando mediante auto interlocutorio, ampliar esos puntos.

Este aspecto –indica el recurrente- implica una vulneración al derecho a la defensa y la máxima de la libertad probatoria, incurriendo en error esencial en el procedimiento, porque debió agotarse la prueba a efectos de la contestación y no de la demanda laboral.

Esto representa, -alega el recurrente- el quebrantamiento de la potestad que concede al Juez, el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., para diligenciar la prueba que juzgare necesaria y pertinente, circunstancia que tampoco ha sido reparada en el Auto de Vista.

Situación similar ocurrió al no “substanciar” la inspección, que fue propuesta en plazo y sin observación, prueba, que pudo diligenciarse aún fuera del plazo, pero antes de sentencia.

Por consiguiente, para formar convicción, como Director del proceso debió ordenar se produzca esa prueba y al no hacerlo, se ha menoscabado ese derecho que se encuentra respaldado por los arts. 1283 del Cód. Civ. y 378 del Cód. Pdto. Civ., que consideran han sido violados, por el Juez y el Tribunal de apelación

Denunció también que el Auto de Vista, incurrió al momento de valorar la prueba, en arbitrariedad, emitiendo afirmaciones dogmáticas, por consiguiente, la apreciación de la prueba es en principio facultad de los jueces, esta regla no constituye un óbice para que excepcionalmente puedan ser revisadas en los estrados “casasorios”.

El auto de vista impugnado no es una derivación razonada de las circunstancias del caso, sino que se ha prescindido de la “causae probatio”.

Esto se demuestra, porque ninguna de las pruebas que propuso, pudieron ser producidas o fueron erradamente consideradas.

Afirma que en una relación civil, sometida a “dirimisión”, al estar constitucionalmente protegida, pueda desmerecerse con la prueba apreciada únicamente, con el simple criterio del juez de instancia.

En el caso presente, el tribunal de alzada incurre en errores, desvíos de las leyes de raciocinio que evidencian una contradicción entre las circunstancias de la causa, la Sentencia y el Auto de Vista.

2.- Alega que, cuando se encontraba radicado el proceso en segunda instancia, ofreció dentro de los cinco días prueba sobreviniente, al amparo del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., consistente en un Auto Inicial de Proceso Disciplinario, Resolución Sumaria Nº 011/2016 y Resolución Final Disciplinaria 008/2016, de suspensión del notario que extendió los poderes base de la presente causa.

El tribunal de alzada prescindió de la misma, alegando que se había instrumentalizando la impersonería como excepción perentoria, siendo de previo y especial pronunciamiento; no reparó el tribunal que la causa se tramitó con fraude procesal demostrado por dicha prueba, respecto de los poderes 243 y 244, con evidencias claras de adulteración.

Alega que si bien, no se puede argumentar falta de personería, al no existir fallo de nulidad de los poderes, empero, como se demostró contundentemente ese fraude procesal, al haberse tramitado el proceso con violación de las formas esenciales del proceso, que se sanciona con nulidad de obrados y que está expresamente determinada en la ley, en resguardo del debido proceso, conforme –dice- este Tribunal Supremo reconoció, cuando se pronunció sobre la existencia manifiesta de irregularidades, de consentir una demanda con poderes fraudulentos, aludiendo al principio de especificidad o legalidad, principio de transcendencia y especialmente que a tiempo de anular, no solo se debe precautelar meras formalidades, sino de garantizar el desarrollo del proceso, en resguardo del debido proceso de las partes y de terceros que tengan interés legítimo.

Por ello, en el caso, evidenciándose el incumplimiento de normas procesales, se abre la posibilidad de determinar la nulidad prevista en los arts. 17 Parágrafos I y III de la Ley Nº 025, y 90 del Cód. Proc. Civ., que ordenan la revisión al procedimiento aplicado y que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.

II.1.2.- En el fondo:

1.- Denunció la “errónea aplicación” de la penalidad por abandono de trabajo, porque si bien la Resolución Ministerial Nº 447 de 08 de julio de 2009, establece que la renuncia o desvinculación efectuada por el trabajador, puede ser verbal, ésta, debe realizarse con el plazo de 30 días de anticipación, conforme establece el art. 12 de la L.G.T. y que instituye la penalidad de la multa de un mes de sueldo contra el trabajador.

Fundamenta que si bien la causal de despido prevista en el art. 16 incs. d) y f) de la L.G.T., fue derogada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, el primero ha sido sustituido por el art. 7º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por seis días hábiles seguidos de inasistencia al trabajo. Implicando que cuando se efectúa ese retiro, antes de los cinco años de trabajo, en aplicación del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, el trabajador no recibe la indemnización.

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Datos del proceso

Demandante
Ex trabajadores de la Empresa Minera La Solución LTDA.
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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