Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 009/2018
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 265/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119 a 124, interpuesto por Rodrigo Giovanni Rojo Jiménez, en representación legal de la Sociedad Kimberly Bolivia S.A., contra el Auto de Vista Nº 18 de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 108 a 109 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Valeria Yanine Gutiérrez Sempertigui, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 127 a 128, el Auto de fs. 129 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 265/2017-A de 28 de junio de 2017 de fs. 136 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 332 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 81 a 84, declarando probada la demanda, disponiendo la reincorporación de la actora al mismo puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, conforme lo previsto en el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, previo juramento de no haber percibido remuneración por otro trabajo desde el momento de su desvinculación. Sin costas, disponiendo que la parte demandada pague al actor, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad, previo cálculo de los derechos y descuentos de ley mediante peritaje.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante legal de la institución demandada de fs. 91 a 92, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 18 de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 108 a 109, confirmó la Sentencia Nº 332 de 17 de agosto de 2016 cursante de fs. 81 a 84 obrados, con costas, disponiendo mediante Auto Nº 62 de 28 de marzo de 2017 cursante a fs. 116, no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Rodrigo Giovanny Rojo Jiménez en representación legal de la Empresa Kimberly Bolivia S.A., manifestando en síntesis:
En la forma:
1.- Que las resoluciones recurridas, violaron las formas esenciales del proceso.
Al respecto citó lo previsto en el art. 179 de la CPE, que establece la jerarquía de los tribunales de justicia, reiterado en el art. 31 de la LOJ, razón por la que el tribunal de alzada no puede dejar sin efecto las resoluciones del Tribunal Supremo y los jueces públicos no pueden dejar sin efecto las resoluciones del Tribunal Departamental, principio que ha sido conculcado en el caso de autos.
Que el tribunal de alzada dictó el auto de vista impugnado, anulando la Sentencia de 18 de abril de 2013, que declaró improbada la demanda, disponiendo que se emita una nueva de manera fundamentada, sin embargo, el juez a quo, en lugar de cumplir lo ordenado por el tribunal de alzada, emitió la Sentencia de 17 de agosto de 2016 declarando probada la demanda en lugar de emitir otra solo fundamentando lo declarado en la primera.
Mediante este proceder, el juez a quo, en franca rebeldía a las decisiones del superior jerárquico, revocó lo dispuesto por el tribunal de alzada, usurpando la decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que vicia de nulidad la sentencia de 17 de agosto de 2016, extremo que fue pasado por alto por el tribunal de segunda instancia.
2.- Conforme dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, el auto de vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, hecho que no fue cumplido en el fallo de segunda instancia, toda vez que no se pronunció sobre la violación de los arts. 49.II de la CPE y 15. I de la Ley del Órgano Judicial, tampoco se pronuncia respecto a la violación del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ni sobre la falsa apreciación de la prueba documental existente en el proceso, ni sobre el derecho a la igualdad de las partes ante el juez establecido en el art. 180. I de la CPE y sobre la actuación del inferior de interpretar en su contra la prueba producida en el proceso, en una inadecuada e ilógica interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba previsto en el art. 48.II de la CPE, tampoco se pronunció sobre la solicitud de complementación al auto de vista recurrido, citando la disposición legal por la cual la carta de renuncia de fs. 4 no tiene valor legal de plena prueba.
3.- Sostuvo que el tribunal de alzada no se sujetó al procedimiento previsto en el art. 264. I del Código Procesal Civil, que señala que en los casos de apelaciones concedidas en efecto suspensivo se debe dar lectura al auto de vista en audiencia, extremo que no sucedió en el caso presente.
En el fondo:
1.- Denunció violación de los arts. 179 de la CPE y 31 de la LOJ.
2.- Violación del art. 265. I del Código Procesal del Trabajo.
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