Texto del fallo
.0TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente : Santa Cruz 67/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nery Montenegro Guzmán y otros
Delito : Estelionato
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, de fs. 1053 a 1056 vta., Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 1006 a 1009, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán contra los recurrentes y Evelio Vargas Benegas, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio (fs. 950 a 962 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adalid Montenegro Guzmán, Nery Montenegro Guzmán e Ismael Montenegro Guzmán, autores de la comisión del delito de Estelionato, contenido en la sanción del art. 337 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas, el mismo fallo declaró la absolución de Evelio Vargas Benegas al haberse considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán (fs. 974 a 983 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 584/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el siguiente detalle: i) Incongruencia omisiva en torno a la respuesta del Tribunal de apelación al reclamo referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al efecto se invocó la contradicción con los Autos Supremos 370/2015-RRC, 419/2015-RRC de 29 de julio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto; y, ii) Incongruencia omisiva en torno sobre la respuesta de la apelación incidental planteada contra la Resolución de 12 de enero de 2017, referente a la prohibición de ejercer la acción penal entre hermanos de conformidad a lo previsto por los arts. 35 del CPP, 9, 62 y 410 del Constitución Política del Estado (CPE), planteando la contradicción con el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.
I.3 Petitorio.
Solicitaron que admitido fuera su recurso sea declarado fundado, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se “ordene el reenvío de las actuaciones a la sala penal 1era del tribunal departamental de justicia de santa cruz, a objeto de que se pronuncie sobre los puntos que fueron objeto de impugnación en la apelación restringida…como la resolución de la apelación de las apelaciones e incidentes resueltos por resolución del 12 de enero del 2017.” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio, el Tribunal de Décimo Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la culpabilidad de los imputados y la absolución de Evelio Vargas Banegas. Este fallo en lo relevante consideró que:
“de las atestaciones efectuadas, se tiene que ambos reconocen haber efectuado la venta en base al contrato de compromiso de venta de 23 de marzo de 2006, sin considerar que ello solo era un compromiso que por su mismo contenido podía ser dejado sin efecto previo pago de multas y perjuicios que de haberse suscitado tendrían que haber sido atribuibles a la hermana por no haber regularizado su declaratoria de herederos para la fecha fijada, pero al haber cedido y transferido un inmueble que era propiedad de los 4 hermanos en igualdad de partes sin la intervención de uno de ellos, si configura el ilícito penal de estelionato ya que si bien los hermanos Adalid, Nery e Ismael también son dueños, no es menos cierto que la denunciante también tiene su derecho dentro de cuota parte que debió y tenía que ser respetada por los hermanos, sin embargo Ismael Montenegro en su declaración manifestó haber cedido la totalidad ya que el nuevo dueño se encontraría ocupando todo el inmueble.” (sic).
El fallo en descripción, también hizo referencia a las cuestiones incidentales tramitadas; es así que, en su apartado II, expresa que sobre el incidente de prohibición de la acción penal en aplicación al art. 35 del CPP, fue declarado infundado a través de Auto 09/2017 de 12 de enero, habiendo los abogados de la defensa, realizado reserva de apelación restringida.
II.2. De la apelación restringida.
Pronunciada la Sentencia, el 31 de julio de 2017 los recurrentes promovieron recurso de apelación restringida, como sale en memorial cursante de fs. 974 a 983 vta., planteando:
Defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva, calificando las conclusiones arribadas por el Tribunal de origen como erróneas, pues “existen otras pruebas y también no hay fundamentación ni motivación expresa vinculante entre el documento cuestionado (contrato de venta de 30-oct-2007) y las pruebas que corrobore siquiera la existencia de delito o la subsunción del caso a un estelionato.” (sic).
Con base a la doctrina legal del Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio, propusieron que en su caso no “existía un negocio jurídico criminalizado porque no está demostrado la concurrencia de dolo penal y el empleo del engaño.” (sic).
Defectos de la sentencia conforme los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, precisando insuficiente fundamentación de los hechos probados, ante la discordancia entre tener presente la calidad de hermanos y no precisar declaratorias de herederos. Simple enunciación de un documento de transferencia. Si bien se adujo la recepción de dineros, no se hizo referencia a sus circunstancias, como lo sería el caso de “tener informada a Fanny Montenegro Guzmán [y depositar] el valor de US$. 3.500.- como alícuota parte del dinero de ella.” (sic).
Omisión de pronunciamiento respecto a “2 presunciones legales o prueba tasada” (sic) consistentes en: la sentencia de 4 de marzo de 2011, que acreditase que el contrato de transferencia del lote motivo de la Litis no poseyera vicios de nulidad y ejecutoria del sobreseimiento a favor de Fortunato Flores Oropeza.
Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa pues: “su motivación normativa y fáctica y de ésta con la parte dispositiva, porque existiendo abundantes lagunas en la parte de producción de pruebas, existen varios aspectos fácticos y pruebas que no encajan y se encuadran con el desarrollo del juicio.” (sic).
En lo demás, el escrito de apelación restringida yergue una serie de desacuerdos con la sentencia, acusándola de incurrir en yerros procesales y vulneración de derechos constitucionales, basados en una opinión propia sobre aspectos de tinte probatorio. Ahí fueron expuestas consideraciones sobre compromisos y documentos suscritos por las partes, como fuera el caso de no haberse procedido a la inscripción en Derechos Reales de una declaratoria de herederos, cuestiones que en la opinión de los apelantes vulnerasen la verdad material como es el caso de lo concluido por sentencia en sentido de no haberse presentado prueba de descargo, desconociendo -aseguran- “las pruebas de descargo adjuntas al momento de oponer excepciones y fundamentarlas en juicio oral. Por doble partida, en esta valoración de antecedentes, este tribunal omite referirse a la excepción de prohibición de acción penal entre hermanos.” (sic).
El 31 de julio de 2017, por memorial de fs. 985 a 989, los hoy recurrentes presentaron recurso de apelación incidental bajo la suma: “con reserva de apelación, hacemos uso de ese derecho alzándonos contra la resolución judicial de 12-ene-2017, que ha declarado infundado el incidente y excepciones que limitación de acción penal entre hermanos, art. 35 CPP” (sic), mereciendo la providencia de 3 de agosto de 2017, por la que el Tribunal de origen brinda la aplicación del art. 409 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso pronunció el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2018, que bajo la relación del Vocal Valda Terán y el voto del Vocal Iquise Saca, declarando admisible e improcedente, considerando que:
“los recurrentes incumplen con la obligación impuesta por el…art. 408 del CPP, por cuanto era su obligación citar concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y la expresión de cuál es la aplicación normativa correcta que debió realizar el Tribunal a quo al momento de emitir la sentencia recurrida; los recurrentes se limitaron a expresar supuestos agravios, sin especificar en qué defectos procesales incurrió la Sentencia con relación a lo establecido en el art. 370 en sus distintos numerales.” (sic).
De manera similar en torno al reclamo sobre inconsistencia argumentativa en la valoración de la prueba, se manifestó que:
“asimismo en cuanto a las pruebas que ya fueron valoradas por el Tribunal de sentencia sin y tener base legal y ante este incumplimiento de un requisito esencial pata que este que, se considere lo observado por el recurrente, no corresponde ingresas al análisis de fondo de dicho reclamo.” (sic).
Aspecto sobre el cuál el Tribunal de apelación transcribiendo casi in extenso la Conclusión 3ra del acápite II en la Sentencia, atinente al contrato de promesa con opción de venta (prueba documental 6) y la relación de sus cláusulas con el caso concreto, sostuvo:
“que el tribunal de primera instancia valoró la prueba documental subsumiendo conforme el procedimiento y la ley sustantiva en materia penal la conducta de los acusados al delito de estelionato. Siendo este agravio infundado por parte de los recurrentes, siendo que por este motivo no se puede dejar sin efecto la sentencia recurrida.” (sic).
Incurre en una alta de fundamentación y expresión de agravios, incumpliendo lo ordenado por el art. 408 del CPP. Por otro lado el apelante de forma genérica y no específica señalo que todas las pruebas no fueron valoradas por el tribunal ad quo, cuando es necesario, la valoración de qué pruebas en específico ha violentado a las reglas de la sana crítica, cual es la valoración correcta y el enfoque que debió realizar el juzgador; en otras palabras los recurrentes están en la obligación de [también] otorgar elementos concretos o instrumentos para que el tribunal de alzada pueda verificar, con objetividad y concreción, si el Juez a quo incurrió en errónea o defectuosa valoración probatoria [y] por ello tampoco se violenta el principio de seguridad jurídica, principio de legalidad y tutela judicial efectiva, pues la tutela judicial efectiva no solo debe ser lírica y formalmente observada, sino debe adecuarse esta observación en puntos específicos de la sentencia recurrida, al no haberse obrado de esa manera, los argumentos de los recurrentes no son lo suficientemente claras, concisas y precisas” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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