Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : La Paz 130/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público, Justino Quispe Miranda y Angélica Quispe Colque
Parte Imputada : Guido Jiménez Mendoza, Edgar Teodoro Jiménez Paredes, Nelson Miguel Jiménez Paredes, Felipa Paredes Jemio de Jiménez, Rosenda Intipampa Zapata y Betty Nelly Churqui Ortíz
Delitos : Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves, Instigación Pública a Delinquir
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, Guido Jiménez Mendoza, Felipa Paredes Jemio, Nelson Jiménez Paredes y Edgar Jiménez Paredes, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 67/2017 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Justino Quispe Miranda y Angélica Quispe Colque contra los recurrentes, Rosenda Intipampa Zapata y Betty Nelly Churqui Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves, Instigación Pública a Delinquir, en grado de autor, instigador y complicidad, tipificados y sancionados por los arts. 232, 298, 358, 271, 130, 20, 22 y 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Mediante Sentencia Nº 32/2015 de 16 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declaró a Guido Jiménez Mendoza, autor de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, en grado de autor, instigador y complicidad, imponiendo la pena privativa de libertad de 6 (seis) años, más pago de costas y reparación del daño civil; a Edgar Teodoro Jiménez Paredes, autor de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, en grado de autor, instigador y complicidad, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años; a Nelson Miguel Jiménez Paredes, autor de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; a Felipa Paredes Jemio de Jiménez, autora de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; a Rosenda Intipampa Zapata, autora de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; y, a Betty Nelly Churqui Ortiz, autora de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; más pago de costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas, para todos los acusados (fs. 1.411 a 1.419).
b) Los acusados formularon el recurso de apelación restringida cursante de fs. 1.508 a 1.516 y por Auto de Vista Nº 67/2017 de 4 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso respecto a Nelson Miguel Jiménez Paredes, Felipa Paredes Jemio de Jiménez, Rosenda Intipampa Zapata y Betty Nelly Churqui Ortíz; y, procedente en parte el recurso de Guido Jiménez Mendoza y Edgar Teodoro Jiménez Paredes, y confirmó en parte la Sentencia modificando el grado de participación de estos últimos, únicamente como autores (fs. 1.597 a 1.610).
c) Mediante Auto de 18 de abril de 2018 de fs. 1.616, se dejó sin efecto la diligencia de notificación con el Auto de Vista de fs. 1.612, practicada a los acusados el 5 de abril de 2018, por haberse diligenciado en domicilio distinto al señalado en obrados, ordenando se practique una nueva; sin embargo, consta a fs. 1.613 una diligencia de notificación a Guido Jiménez Mendoza, el 10 de abril de 2018, con entrega de la copia de Ley al Abogado Defensor y el 17 de abril de 2018, Guido Jiménez Mendoza, Felipa Paredes Jemio, Nelson Jiménez Paredes y Edgar Jiménez Paredes, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1.636 a 1.647).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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