Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 9
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 421/2020-S
Demandante : Raquel Arteaga Pedraza
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Pando, contra el Auto de Vista N° 217/2020 de 28 de agosto, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 147 a 148 vta; dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera y aguinaldo seguido por Raquel Arteaga Pedraza contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre que concedió el recurso (fs. 160); el Auto de 9 de noviembre de 2020 (fs.173 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos seguido por Raquel Arteaga Pedraza y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia N° 08/2018 de 14 de enero de 2019 de fs. 86 a 89, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 44, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas. Debiendo en consecuencia la entidad demandada, cancelar la suma de Bs.50.662, correspondientes al subsidio de frontera, de 3 meses de la gestión 2008, 3 meses de la gestión 2009, 12 meses de la gestión de 2010, 6 meses de la gestión 2011, 8 meses de la gestión 2012, 11 meses de la gestión 2013, 5 meses de la gestión 2014; aguinaldos desde la gestión 2010 a 2014, de la gestión 2016 y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013 y 2014.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 128 a 130, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 217/2020 de 28 de agosto, de fs. 147 a 148 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, la demandante, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada, emitió Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 160, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Toshio Apuri Salvatierra, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando GAD-PD interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 217/2020 de 28 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
1.- El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001; además, el GAD-PD se encuentra bajo la Ley Nº 031, Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” y al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y con base en el principio de auto determinación realizó sus contrataciones eventuales.
El Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Además, acusa la mala interpretación de la normativa contenida en el art. 12 del DS N° 21137, puesto que no correspondería el pago del subsidio de frontera, porque no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde desarrolló anteriormente su trabajo el demandante; limitándose a pronunciarse sólo, sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando el precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014.
El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez en cumplimiento al debido proceso previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el bloque de constitucionalidad.
Petitorio.
En tal sentido, la institución pública demandada solicitó que se emita Auto Supremo que anule obrados o alternativamente, modifique el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Por memorial cursante de fs. 158 a 159, Raquel Arteaga Pedraza, contestó el recurso señalando en síntesis lo siguiente:
El subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala:” Se sustituye los bonos de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Afirma, que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse de este subsidio, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, no cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que firme para el efecto.
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