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TSJ

AS/0009/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2022Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 009/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 82/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 93 a 96 vta., el acusado Mirko Roger Vargas Zabalaga interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 56/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mijaíl Freddy Rocha Astulla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 007/2014 de 03 de febrero (fs. 60 a 66), el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Mirko Roger Vargas Zabalaga, autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión y multa 50 días a razón de Bs.5 por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado Mirko Roger Vargas Zabalaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 73), resuelto mediante el Auto de Vista N° 56/2020 de 23 de septiembre, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que en su apelación restringida expresó que existía prueba no incorporada legalmente a juicio, defecto previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y alegó ese vicio de Sentencia conforme el art. 407 del citado Código, realizando observaciones y objeciones a la introducción de pruebas que debían ser excluidas por no cumplir los requisitos previstos por Ley y describe la introducción de la prueba signada como A-3, careciendo de eficacia probatoria la prueba incorporada; pero el Tribunal de Alzada en una incorrecta compulsa de los antecedentes, señala que el derecho a efectuar tal reclamo habría precluido porque no efectuó el reclamo o anuncio de reserva de apelación restringida ante la Resolución que resolvió el incidente de exclusión, pero el recurrente indica que no consideró este agravio porque en el acta de juicio oral no estaría transcrita esta reserva, pero por un posible error de transcripción, el Secretario abogado no haya consignado, existiendo una grabación y registro digital del juicio oral porque grabado en su oportunidad, al cual se pueda acudir a efectos de no dejarlo en total indefensión y considerando que el principio de verdad material, para que se evite consumar la emisión de una resolución citra petita sobre el fondo de su recurso de apelación, impugna esta Resolución vía casación a efectos que el Tribunal de Alzada en base a la uniforme jurisprudencia respecto al principio de congruencia verifique que los motivos por los que no se ingresó al fondo de sus agravios es infundada; y ofrece como prueba en sede casacional la citada grabación del juicio oral, para verificar que se realizó la correspondiente reserva al recurso emergente de apelación restringida.

2) Alega como agravio la incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal Ad quem consistente en la falta de pronunciamiento sobre el agravio alegado en el punto 2.3 del recurso, relativa a la valoración defectuosa de la prueba y a su vez la inobservancia del art. 204 del CP, en sentido que el juez omitió en su resolución declarar la nulidad del cheque que fue solicitada por el recurrente, incurriendo en error in judicando el Tribunal al dar valor a un título nulo de pleno derecho; y en la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada no dio respuesta a este agravio; es decir, no existe en el Auto de Vista impugnado respuesta a la citada inobservancia, siendo este un vicio procesal y defecto absoluto directamente vinculado con el principio de congruencia, que forma parte del debido proceso como elemento integrador y de resguardo al litigante, que en caso de ser omitido acarrea la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que se debe declarar la procedencia del recurso de casación, dejar sin efecto el Auto de Vista y ordenar nuevo pronunciamiento en el que se consideren todos los agravios anunciados por el recurrente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Mijaíl Freddy Rocha Astulla
Demandado
Mirko Roger Vargas Zabalaga
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2022AS/0009/2022-RAFuente oficial