Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
PRIMERA
Auto Supremo AD Nº 09/2024
Sucre, 24 de abril de 2024
Expediente: SC-CA.SAI-Beni. 240/2024
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dra. Nuria Gisela Gonzales Romero
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 149 a 150 y vuelta, deducido por José Fernando Rioja Núñez y Percy Augusto Solares Chávez, en representación legal del Sr. José Alejandro Unzueta Sihiriqui Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y de fojas 154 a 157 y vuelta, interpuesto por Eduardo Ibáñez López, respectivamente, representante legal de la Empresa Constructora XEANURY S.R.L., impugnando la Sentencia Nº 056/2023 de 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 137 a 143, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro de la demanda contenciosa seguida por Eduardo Ibáñez López, representante legal de la Empresa Constructora XEANURY S.R.L. contra del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, con respuesta de contrario de fojas 161 a 162; el Auto de 4 de marzo 2024 cursante a fs. 163 que concedió los recursos; el Auto de remisión de fs. 167; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 056/2023 de 3 de noviembre de 2023 (fojas 137 a 143), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por XEANURY S.R.L., representada por Eduardo Ibáñez López, contra del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, disponiendo el pago de Bs. 222.606,29 e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios respecto al daño emergente y lucro cesante. Sin costas ni costos por el Estado el demandado.
I.3.1.- PRIMER RECURSO
I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto por José Fernando Rioja Núñez y Augusto Solares Chávez en representación de la Gobernación Autónoma Departamental del Beni, se circunscribe al error respecto del pronunciamiento de la sentencia, ya que la misma consideró la adquisición de bienes (equipo de hemodiálisis) y prueba ajena al proceso, ya que la causa o proceso actual no deviene o tiene origen de un proceso de adjudicación o compra de equipos de hemodiálisis, sino de un contrato de obra cuyo cumplimiento se pretende; por lo que se habría, de manera manifiesta y grosera, omitido la consideración en el análisis y valoración de la prueba de descargo presentada por la parte recurrente, ya que se habrían remito a prueba ajena al proceso; por lo que refirió que se demostró violación al art. 145 y 213 del Código Procesal Civil, y la falta de valoración de la prueba de descargo viola el principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa, del debido proceso, principio de verdad material y congruencia.
Concluyó el memorial, solicitando a tiempo de ratificar su recurso de casación, se conceda y se remitan antecedentes a este Tribunal Supremo de Justicia para que, deliberando en el fondo, anule la sentencia y se disponga el pronunciamiento de una nueva sentencia valorando la prueba de descargo.
I.3.2.- SEGUNDO RECURSO.- El argumento del recurso de casación interpuesto la Empresa Constructora Xeanury S.R.L., representada legalmente por Eduardo Ibáñez López, estableció que si bien la Sentencia N° 56/2023, ahora impugnada, valoró adecuadamente la prueba de cumplimiento de contrato de obra por parte de su empresa, disponiendo el pago de Bs. 222.606,29 por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de manera equivocada negó por una supuesta falta de pruebas los intereses reclamados por la empresa que representa, por el retraso de la entidad demandada en el pago de planillas de avance y que sobre este punto precisó prueba adjunta de fs. 7 a 21, el mismo que es ley entre partes; precisando además las pruebas cursantes a fs. 37, 38, 43 y 44, manifestando la parte recurrente que se ha aportado prueba que demuestra no solo el interés al que tiene derecho la empresa, si no que también a los documentos que permiten realizar el ejercicio establecido en el contrato para calcular el mismo, por lo que acusó error en la valoración de la prueba por parte de los vocales recurridos.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
1.4.1.- La Empresa Constructora Xeanury S.R.L., representada legalmente por Eduardo Ibáñez López, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
Citó, que la sentencia, es clara al establecer, en su numeral III, sobre el fondo de acción (subsunción), que se ha probado la existencia de un contrato administrativo de obra; acreditándose los extremos de existencia de contrato, entrega de bienes, factura.
Finalmente refirió sobre el párrafo en cuestión que motivó el recurso de casación, precisando que si bien se hace mención a la compra de equipos de hemodiálisis, que no hacen al presente caso, que seguramente ha sido un error involuntario, el razonamiento contenido en el párrafo en cuestión se aplica al presente proceso, siendo las observaciones de la parte demandada de índole administrativas en el trámite de adjudicación y ser pasibles de procesos administrativos internos, empero la contratación de la obra no ha sido objetada.
1.4.2.- El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no contesto el recurso de casación presentado por la Empresa Constructora Xeanury S.R.L.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 149 a 150; y de fojas 156 a 157 vta., respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- PRIMER RECURSO. -
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en el art. 775, expresa: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentara la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”; Asimismo, el art. 777, señala: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.”: Normativa vigente en previsión de lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.
Mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA, (VIGENCIA PLENA), El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los proceso presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; Así, la Disposición Transitoria Sexta, señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado:
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
PRIMER RECURSO:
II.1.2.1.1.- En el caso del recurso de casación de fojas 149 a 150 deducido por José Fernando Rioja Núñez y Percy Augusto Solares Chávez en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, de la revisión de los datos del expediente, se advierte, que la Sentencia N° 056/2023 de 3 de noviembre, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Departamental de Justicia del Beni (fojas 137 a 143), fue notificada a la institución recurrente, el 9 de enero de 2024, según consta en la literal de fojas 145.
Mostrando 33 de 66 parrafos.