Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 9
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 556-2023
Demandante: Proyect Concern International en adelante PCI.
Demandado: Administración de Aduana Interior La Paz
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrado Tramitador: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el representante de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en adelante ANB cursante de fs. 270 a 280, contra el Auto de Vista Nº 267/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Proyect Concern International en adelante PCI., contra Aduana Interior La Paz, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, el Auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 289, el Auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual se admite el referido recurso, cursante a fs. 297 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 16/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 159 a 169 de obrados, que declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria de fs. 42 a 49 resolviendo: “…Primero: ANULAR la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 164/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010. Segundo: En consecuencia, la Administración Tributaria Aduanera, observando los fundamentos del presente Fallo, deberá emitir nueva Resolución Determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo, anulando obrados administrativos hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 138/2010 de fecha 26 de octubre de 2010 inclusive, debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado Tercero: En estricta observancia del Auto Supremo N° 66/2016 de fecha 14 de marzo de 2016 elévese el presente Fallo en grado de consulta por ante las Salas Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea con nota de atención y demás formalidades de Ley…”
1.2. Auto de Vista
Contra la decisión judicial de primera instancia, los dos sujetos procesales interponen recursos de apelación mediante sus representantes legales, el primero cursante de fs. 187 a 192, el segundo cursante de fs. 196 a 199 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 267/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 y vta., CONFIRMA la Sentencia N°16/2018 de 6 de marzo cursante de fs. 159 a 169 de obrados.
1.3.- Motivos del recurso de casación
El representante legal de la ANB, interpuso recurso de casación cursante de fs. 270 a 280, acusando las siguientes infracciones:
Vulneración al derecho de defensa y el debido proceso en su elemento de congruencia como también Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, manifestando que la Resolución Ministerial N° 057/2006 de 5 de abril, que autoriza la recepción de mercancías en calidad de donación de los Estados Unidos , mismas que evidentemente gozan de exoneración de tributos previos procedimientos y plazo establecidos por ley, empero, al haber existido un incumplimiento en cuanto a la regularización de la DUI 2006/201/C-12518 de 25 de octubre, por no haber presentado la Resolución Ministerial de exención de tributos aduaneros establecida en los artículos 28,29,131 y 133 de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 22225 de 13 de junio de 1989, Resolución Ministerial N° 057/2006 de 5 de abril del Ministerio de Hacienda, el importe determinado como omisión de pago y la sanción, debieron haberse pagado en el plazo de 3 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución, conforme establece el artículo 47 del Código Tributario y de acuerdo a la liquidación cursante en el numeral 8 de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 138/2010 de 26 de octubre, consiguientemente con el acto definitivo al sujeto pasivo.
Asimismo, se inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento como establece el art. 169 del Código Tributario Boliviano, ante un evidente incumplimiento de las obligaciones legales por parte de PCI, subsumiendo su conducta a lo señalado por el articulo 9 inc. a) de la Ley General de Aduanas, que ante la conducta negligente del sujeto pasivo se constituyó en una omisión de pago de tributos y contravención aduanera, demostrándose que a ANB realizo todos los actos que hacen al procedimiento señalado, es de esa manera que la Sentencia N° 022/2023 de 13 de marzo ha incurrido en franca infracción e inobservancia de la normativa señalada, siendo evidente que el Auto de Vista N° 0267/2022 de 18 de noviembre ha incurrido en incongruencia omisiva; en consecuencia, carece de motivación y justificación, infringiendo los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el parágrafo I del artículo 115 de la CPE.
1.4. Petitorio
Mostrando 22 de 44 parrafos.