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TSJ

AS/0009/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 09/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

Expediente : 812/2024

Demandante : Edwin Gutiérrez Gutiérrez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 220 a 227 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por su Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Vania Bolívar Barrios, contra el Auto de Vista N° 83/2024 de 3 de junio, de fs. 212 a 214 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Edwin Gutiérrez Gutiérrez, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 230 a 235; el Auto N° 192/2024 de 19 de septiembre, de fs. 236, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 812/2024-A de 26 de septiembre, de fs. 241 a 242, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Edwin Gutiérrez Gutiérrez, contra el GAM de Sucre, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 36/2023 de 25 de agosto, de fs. 179 a 183, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la entidad municipal demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.118.296,63.- (Dieciocho mil doscientos noventa y seis 63/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y sueldos devengados; más la actualización y multa que prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Sucre, interpuso recurso de apelación de fs. 190 a 193; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 83/2024 de 3 de junio, de fs. 212 a 214 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

El GAM de Sucre, solicitó aclaración, complementación y enmienda por memorial de fs. 216 y vta., que, resuelto por el Tribunal de Alzada, se emitió el Auto N°148-A/2024 de 7 de agosto, de fs. 218, que determinó NO HA LUGAR a la solicitud.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, representado por su Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Vania Bolívar Barrios, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 220 a 227 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma.

Señaló que, los puntos expuesto en apelación fueron: sobre la aplicación de la Ley N° 2028; sobre la relación laboral del actor con el GAM de Sucre; sobre la aplicación de la Ley N° 321; sobre los sueldos devengados de 5 meses y 9 días de la gestión 2012 y, sobre la multa del 30%, pero, el Auto de Vista resolvió de manera conjunta los puntos 1, 2 y 3, sin especificar cuáles son los motivos, razones del por qué, concluyen que el demandante estaba sujeto a la Ley General del Trabajo.

Refiere que, señalaron la normativa sin explicar la adecuación al caso, incurriendo en una motivación insuficiente, para determinar que normativa es la aplicable o que régimen al momento de la suscripción del primer contrato de trabajo, cuando toda resolución a emitirse, debe contener indispensablemente una debida fundamentación, motivación y congruencia.

Por otra parte, refiere que en el punto 4 se hizo referencia al pago de sueldos devengados, que este no fue dispuesto en la Resolución Administrativa del Honorable Consejo Municipal N° 226/12 de 32 de mayo de 2012, aspecto inobservado por los Vocales, que no emitieron pronunciamiento alguno al respecto, por lo que, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

En el fondo.

Señaló que, el Tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación de la Ley N° 2028, Ley N° 2027 y Ley N° 321; toda vez que, la Ley N° 2028 entro en vigencia el 8 de noviembre de 1999, normativa aplicable al momento en el que el actor suscribió el Contrato de Trabajo N° 386/2000 de 16 de junio, de fs. 2, por ello, se encuentra sometida el inicio de la relación laboral a esta normativa; por lo que, no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.

Refirió que, el ítem N° 210/01 de 2 de julio de 2001, se le otorgo cuando se encontraba vigente la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), de 23 de junio de 2001; en ese marco tampoco se encontraba bajo la Ley General del Trabajo.

Afirmó que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora a los trabajadores que desempeñen labores manuales y técnico operativo administrativo, al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, pero, sin carácter retroactivo; por ello, corresponde al actor el pago de sus beneficios desde el 18 de diciembre de 2012 hasta su renuncia de 6 de enero de 2022; en ese sentido, se giró dos cheques a su favor como consta a fs. 125 a 126, pero el demandante se negó a recibirlos.

Refirió que, el Auto de Vista, de manera incongruente, asume una reincorporación inexistente, para disponer el pago de sueldos devengados por 5 meses y 9 días en la gestión 2012; situación que no aconteció, toda vez que, la Resolución Administrativa del Honorable Consejo Municipal N° 226/12 de 32 de mayo de 2012, emana de una instancia administrativa municipal que dispuso restituir al actor a su fuente de trabajo y la misma, no dispone un pago de sueldos devengados.

Que, la norma que determina la cancelación de sueldos devengados como conciencia de una reincorporación, ante un despido calificado de ilegal, deviene de conminatorias dictaminadas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, resulta incongruente disponer el pago de estos sueldos devengados, por un tiempo que el actor no prestó servicios a favor de la entidad.

Con esos argumentos, solicitó, se anule obrados y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista; o en su defecto, se case el Auto de Vista N° 83/2024 de 3 de junio, declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago de beneficios sociales, desde la promulgación de la Ley N° 321 y se suprima el pago de sueldos devengados de la gestión 2012.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de septiembre de 2024, de fs. 228; por memorial de fs. 230 a 235, el demandante Edwin Gutiérrez Gutiérrez, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el recurso en la forma, no cumple con los presupuestos establecidos para la carga argumentativa; sobre la aplicación de la norma para la contratación, esta fue materializada antes de la vigencia de la Ley N° 2027 EPF, y tampoco fue suscrito el contrato de trabajo bajo la Ley N° 2028, debiendo aplicarse la condición más beneficiosa para el trabajador.

Respecto a los sueldos devengados señaló que, ante una desvinculación ilegal, corresponde el pago de sueldos devengados de la cesantía, ante la restitución a su fuente de trabajo.

Solicitó, se declare infundado el recurso, ratificando en todas sus partes la Sentencia N° 36/2023 de 25 de agosto.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas).

En ese entendido, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (La negrilla ha sido añadida).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así precisó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Conforme se señaló precedentemente, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, motivación que debe estar plasmada absolviendo de manera razonada con una relación entre los hechos y la norma aludida y/o utilizada para fundar la Resolución, como un elemento esencial del debido proceso; por ello, cuando el Tribunal de Alzada omite motivar correctamente el Auto de Vista que emite, en la práctica estaría tomando una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes tener conocimiento razonable del por qué la decisión asumida.

Teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera de manera lógica el derecho o normativa, a la situación particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para la resolución del recurso de casación en la forma, se debe verificar si estas descripciones fueron cumplidas en los fundamentos del Auto de Vista, respecto a los reclamos efectuados en los argumentos del recurso; para ello, debe considerarse que, en la apelación de fs. 190 a 193, se acusó como agravios: 1. Que el actor no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, el Juez de la causa, no considero correctamente la aplicación del EFP, la Ley N° 2028 de Municipalidades y la Ley N°321; 2. Que los dos contratos a plazo fijo, se encuentran en el marco jurídico de la Ley N° 2028 y el ítem fue efectuado como funcionario público, en vigencia del EFP; 3. Que la aplicación dispuesta sobre el régimen laboral en la Ley N° 321, no tiene carácter retroactivo; 4. Que no corresponde disponer el pago de sueldos devengados de 5 meses y 9 días en la gestión 2012; y, 5. Que no procede el pago de la multa de 30%.

El Tribunal de alzada, al considerar el recurso de apelación, resolvió de manera conjunta los puntos 1, 2, 3 y 4, consignándolos con las letras “a), b), c) y d)”, empero, (de manera incongruente) más adelante resuelve de manera separada el punto d); mas allá de eso, debe tenerse en cuenta que, la centralización de los agravios para su resolución, no resulta suficiente para calificarse como infracción, a una debida fundamenta y motivación del fallo; pues, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos; no siendo un óbice para su resolución la unificación de agravios que tengan relación entre sí; pero, siempre y cuando se resuelvan todos los aspectos reclamados y no se omita ninguno de los cuestionamientos, dotando a la resolución de una debida motivación.

En el caso, el Auto de Vista, al resolver de manera conjunta los agravios expuestos precedentemente, luego de relacionar las fechas de promulgación y vigencia de las leyes que forman parte de los agravios, afirmó: “En ese contexto, coincidimos con la a quo en el hecho de que el demandante esta amparado por la LGT a partir del 16 de junio de 2000, hasta la conclusión de la relación laboral el 6 de enero de 2022, situación que no fue desvirtuada por el recurrente quien alegó se debe reconocer este estatus a partir de la vigencia de la Ley 321” (Sic.) y luego de añadir el texto del Auto Supremo N° 202 de 7 de mayo de 2018 (sin identificar la Sala emisora), concluyó señalando que: “El criterio desarrollado en el auto supremo citado, coincide con el criterio de la a quo y con el criterio de este tribunal, de modo que, en cuanto al régimen legal que ampara al demandante consideramos que no hay agravio que enmendar” (Sic.).

Siendo este, todo el fundamento del Auto de Vista, sobre las dudas expresadas en la apelación, respecto de los agravios 1, 2, 3 y 4, señalados supra; es decir, no se hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre los aspectos referidos; no explica por qué consideró que el Juez de la causa obró correctamente al determinar el régimen laboral del demandante para todo el periodo laboral, no se desarrolló ninguna fundamentación sobre la irretroactividad de la Ley N° 321, aludida como agravio; omitiendo efectuar un análisis razonable en el que explique, por qué no son valederos los argumentos de la apelación; y como se señaló precedentemente, tanto en la Doctrina Aplicable al caso y en la SCP 682/2014 de 10 de abril; no le esta permito al Tribunal que resuelve una impugnación, reemplazar la fundamentación con una relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer simplemente una alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, como ocurrió en el presente caso.

El Tribunal de Alzada, omitió su deber de motivar la decisión que asume, en la manera que las partes al momento de conocer la decisión, comprenda la resolución, con pleno convencimiento de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió; para ello, debe explicarse inexcusablemente los hechos, efectuando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la decisión, no simplemente afirmarse que se obró de forma correcta, sin mayor énfasis de las razones que llevaron a esa conclusión.

No puede, simplemente afirmarse que la decisión asumida en primera instancia es coincide con el texto de un auto supremo, sin dar a conocer las razones del porque consideró tal “coincidencia”; se debe explicar al justiciable, como se acomodan los hechos ante la normativa aplicable en el caso; al respecto la SPC N° 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista”; en ese entendido y conforme a las consideraciones efectuadas, no existe en el Auto de Vista emitido, una adecuada fundamentación y motivación, habiendo incurrido el Tribunal de apelación en una vulneración al debido proceso, previsto por los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

Esta falta de análisis y consideración de los agravios expresados en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; y en la centralización de agravios y la sola afirmación de que lo decidido en primera instancia coincide con el criterio del Tribunal de apelación, no se está revolviendo las dudas expuestas como agravios, pues, no se dio respuesta motivada y fundamentada a los agravios expresados en apelación ya sea, dando curso o negando su pretensión, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

Vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de Alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada y debidamente motivada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal está impedido de resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues, en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde resolver el recurso de casación, en aplicación del art. 220-III del CPC-2013, aplicable por la previsión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, previsto por el art. 265-I del CPC-2013, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 211 vta., ordenando que previo sorteo, se emita nuevo Auto de Vista, en el marco de la debida motivación, fundamentación y congruencia.

Sin multa por ser excusable y sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Gutiérrez Gutiérrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0009/2025Fuente oficial