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TSJ

AS/0010/2002

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 10. Sucre, 17 de enero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario.

PARTES : Carlos, Julio, Flora y Bertha Flores Oporto c/ Felix Pardo, Casta Flores Mamani, Rosa Flores Oporto.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad deducido en folios 280-285 por Felix Pardo y Casta Flores Mamani en contra del auto de vista de fecha 13 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por Carlos, Julio, Flora y Bertha Flores Oporto contra los recurrentes y Rosa Flores Oporto, la contestación al recurso de fs. 285 a 287, el auto de concesión, los actuados del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que apelada la sentencia de fs. 168 a 172 vlta., pronunciada por el Juez de Partido de las provincias Quillacollo y Tapacarí del departamento de Cochabamba, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de dicho Distrito Judicial, anula el proceso hasta fs. 20-22, es decir hasta la demanda, porque el poder de fs. 18-19 con el que actúa Carlos Flores Oporto en representación de otros actores fuera de él, es insuficiente y no cumple las exigencias de los arts. 835 del Cód. Civ. y 58 de su Pdto. Además, afirma la resolución que la secuencia procesal ha ignorado notificar a la defensora de la co-demandada Rosa Flores Oporto, Victoria Quintanilla, a partir de fs. 53, e inclusive, no se ha notificado a estas personas con la sentencia, como otros vicios que ameritan nulidad.

Félix Pardo Flores y Casta Flores Mamani plantean recurso de casación contra este auto anulatorio, que motiva el análisis del tribunal.

CONSIDERANDO: En el recurso piden la casación en el fondo y en la forma. El primer aspecto resulta inviable por la sencilla razón de la clase de resolución que adopta el auto de vista, pues, al ser anulatorio, inscrito en el marco del art. 237-4) del Cód. de Pdto. Civ., el tribunal no ha ingresado a considerar el fondo de la litis y la sentencia que la dirime, quedando en consecuencia, la consideración del recurso únicamente en la forma cuando impugna la resolución de segundo grado como violadora del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., al haber rebasado el tribunal la competencia que le fue abierta en función de los arts. 219 y 227 del mismo. El resto del recurso no cabe considerarlo por la explicación anterior.

Es cierto que el auto de vista debe ser pertinente conforme manda imperativamente el art. 236 acusado de infringido, debe recaer sobre los agravios expuestos y debidamente fundamentados por el apelante en función de los puntos resueltos por el inferior, a sola excepción de lo señalado en el art. 343 del Cód. de Pdto. Civ., referido a excepciones perentorias, que no es del caso su análisis.

Sin embargo de la precisión normativa anterior, considerando que las normas que gobiernan los procesos y permiten su elaboración son de orden público y observancia obligatoria como señala claramente el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., así como atendiendo a la teleología de éstos establecida en el siguiente art. 91, es deber de los jueces de primer grado cuidar que se desarrollen sin vicios, a cuyo fin tienen la potestad de saneamiento como determinan los arts. 3-1) del Cód. de Pdto. Civ. y Ley 1760 de 28 de febrero de 1997. Asimismo, los tribunales de segunda instancia en relación a los de primera, y el de casación con respecto a ambos tienen la facultad de fiscalizar de oficio que los procesos hayan concluido dando cumplimiento a esas normas legales, observando los plazos para imponer, en caso contrario, las sanciones legales, como se infiere del art. 15 de la L.O.J., facultando además, el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., usar de la potestad anulatoria cuando las infracciones encontradas comprometan preceptos legales de orden público.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos, Julio, Flora y Bertha Flores Oporto
Demandado
Felix Pardo, Casta Flores Mamani, Rosa Flores Oporto.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2002AS/0010/2002Fuente oficial