Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 10 Sucre 7 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rolando Jiménez Fabrica y otros,
transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Rolando Jiménez Fabrica a fs. 287-290, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2002 de fs. 269 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de transportes de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y precedentes especificados; y
CONSIDERANDO: Que según la filosofía del nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación se caracteriza no únicamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho; sino que para su estimación es pertinente que el recurrente haya señalado ya en apelación la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes emitidos ya sea en sede de las Cortes Superiores de Distrito en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida que acredite haberse invocado el o los precedentes similares a la situación jurídica.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte la omisión siguiente: 1º) Que los precedentes invocados en apelación restringida si bien han sido aparejados en casación a fs. 272-286; empero ninguno guarda similitud con el Auto de Vista impugnado, que en concurso real fueron condenados los inculpados por el Tribunal de sentencia y 2º) Que al no efectuarse ninguna disgresión fundada de los supuestos precedentes en el contenido del recurso, sensiblemente se advierte que éste no llena el voto exigido por el segundo periodo del art. 216 del nuevo Código de Procedimiento Penal, situación que conduce a su desestimación; más aún si la ley es de cumplimiento obligatorio y de su imperativo nadie se puede sustraer.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo de los arts. 416 y 417 y primer periodo del art. 418 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 408 del Procedimiento de marras, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 287-290 de obrados.
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