Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 219/99
AUTO SUPREMO No. 010-Social Sucre, 07 de febrero de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Félix Eddy Barrero Mendieta c/ Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 interpuesto por Félix Eddy Barrero Mendieta contra el Auto de Vista de fs. 426-427 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio laboral seguido por el recurrente por si y en representación de otros ex trabajadores en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B."; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 103 y
CONSIDERANDO: Que planteada y tramitada que fue a fs. 180-184 la demanda de reliquidación de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y S.S. de Santa Cruz, -en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y S.S., a fs. 409-410,- dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago opuesta por "Y.P.F.B.", no habiendo lugar a la reliquidación demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 426-427 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 429 que acusa que el Auto de Vista impugnado violó los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4to. de la Ley General del Trabajo, 202 del Código Procesal del Trabajo y el Decreto Supremo Nro. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Argumenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que la Sentencia debía recaer sobre todos los puntos litigados y que los pagos recibidos por los ex trabajadores fue efectuado fuera de los 15 días previstos, circunstancias éstas por las que solicitó que se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
Los trabajadores demandantes fueron satisfechos en la liquidación de sus beneficios sociales a través de los respectivos quinquenios que constituyeron pagos definitivos y no a cuenta de liquidación final conforme pretenden los actores que omiten tomar en cuenta la expresa determinación del art. 36 del Decreto Supremo Nro. 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prohibe cualquier anticipo de beneficios sociales. El art. 51 de esta disposición derogó y abrogó todas las disposiciones contrarias, estableciendo un ordenamiento laboral sin privilegios sectoriales y sin permitir que estos puedan enervar aquellos pagos de beneficios acumulados por retiro voluntario y consiguiente recontratación. Los finiquitos de indemnización y comprobantes de pago de beneficios sociales confirman que YPFB canceló los derechos sociales adquiridos por sus dos períodos de trabajo hasta su retiro definitivo.
Los pagos de los quinquenios y finiquitos, debidamente acreditados con las documentales que cursan de fs. 188 a 334, sustentaron la excepción perentoria de pago opuesta por Y.P.F.B. que fue declarada probada por el Juez A quo y luego confirmada por el Tribunal Ad quen, en razón a que los ex trabajadores demandantes no desvirtuaron ninguna de las pruebas así señaladas.
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