Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº10 Sucre,04 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Nulidad de Contrato)
PARTES: Bonifacio Prado Chavez c/José Miguel Ayaviri Catorceno y Ruly Cresencia Vidal de Ayaviri
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 519-521 el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 515, pronunciado en 21 de marzo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba que confirmó la Sentencia que cursa de fs. 450 á 452, pronunciada en 06 de mayo de 2000, por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: El recurso de casación es jurídico, puesto que se refiere a cuestiones de puro derecho, sustantivo o procesal, lo que implica la exclusión de cuestiones de hecho relativas a problemas referidos a la valoración de la prueba, salvo que en esa apreciación se hubiere incurrido en errores de derecho o de hecho; en esa virtud corresponderá al recurrente solicitar la revisión de errores jurídicos atribuidos a la resolución impugnada que lo perjudica.
En la especie la Corte ad-quem confirmó la sentencia se primera instancia que declaró improbada la demanda y probada la defensa de los demandados, con los argumentos siguientes: a) el demandante no ha probado con exactitud la ubicación de su lote, ni realizó los trámites municipales para determinar esa ubicación; b) una vez que el inmueble pasó al radio urbano, no formalizó la inscripción en el Catastro Municipal y; c) el informe pericial de fs. 229-238, así como las declaraciones testificales de descargo merecen mayor crédito, las que han sido estimadas por el inferior con facultad privativa.
Contra el aludido auto de vista, el demandante planteó recurso de casación en el fondo, señalando que se habría violado los arts. 347, 373, 387, 404-II, 409-3, 432, 476 del Código de Procedimiento Civil, 1286, 1300, 1321, 1327, 1329 y 1330 del Código Civil, pidiendo se case el auto de vista recurrido y se dicte nueva resolución declarando probada la demanda, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253 inc. 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse un recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Dado que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, en tal virtud en casación se debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal inferior. Sin embargo, en aquella circunstancia en la que el recurrente hubiese demostrado que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba -señalando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación tratándose del error de hecho o citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas tratándose del error de derecho- los hechos declarados probados en la resolución recurrida dejan de tener validez legal, por haber sido desvirtuados por errores de hecho o derecho incurridos por el juzgador. Conforme al marco legal y doctrinal referido, corresponde a este Supremo Tribunal verificar si los errores de hecho o derecho denunciados por el recurrente son evidentes, a fin de casar el auto de vista recurrido, alternativamente declarar infundado el recurso si no se han producido tales errores.
CONSIDERANDO: Para fines de un adecuado análisis del recurso, se pasa a realizar en primer lugar consideraciones relativas a la supuesta existencia de errores de derecho, para luego recién hacer referencia a los errores de hecho, ambos denunciados por el recurrente.
A ciertas pruebas, como por ejemplo los documentos o la confesión, en forma expresa la ley les atribuye cierto valor, conforme lo disponen los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil; cuando en los fallos de instancia la autoridad judicial no reconoce a esas pruebas el valor que les da la ley o les da un valor diferente, se comete error de derecho.
A través de la confesión -como medio de prueba en cuya valoración se puede incurrir en error de derecho- el que es parte del proceso de manera expresa y libre declara sobre hechos favorables a su contra parte o adversos a su persona, en consecuencia, toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye confesión. En el presente recurso el recurrente considera que las autoridades judiciales de instancia habrían violado los arts. 1321 del Código Civil, 347, 404-II y 409-3 de su Procedimiento, por cuanto se habría hecho valer una confesión judicial que realizó en otro proceso y no se consideró la que efectuó en esta causa; tampoco se tuvo en cuenta las confesiones hechas a su favor por los demandados y por un anterior dueño del lote; de obrados se evidencia no ser ciertas la aseveraciones del recurrente por cuanto la decisión de los de instancia no se basa en la confesión que habría realizado el demandado en otro proceso y con relación a la prestada en la presente causa, se valora dicha confesión dentro de los alcances del mencionado art. 1321 del Código sustantivo de la materia; finalmente con referencia a las confesiones supuestamente prestadas por otros a su favor, de una lectura minuciosa de las mismas se llega al convencimiento de que aquellas no son expresas ni favorables al demandante, como equivocadamente lo interpreta el recurrente; por ello, este Supremo Tribunal no evidencia la violación de los arts. referidos, ni que se hubiere incurrido en error de derecho alguno.
En aquellas circunstancias en las que el juzgador valora otro tipo de pruebas, como por ejemplo la testifical, pericial y otras abandonas a las reglas de la sana crítica, puede incurrirse en error de hecho cuando equivocadamente se cree que se ha probado o negado un hecho, que esta en contra de lo aseverado por un documento auténtico.
Se llama testimonio el acto procesal a través del cual el testigo informa al juez sobre lo que sabe con relación a ciertos hechos, ahora la valoración y eficacia que se da a esa prueba testifical corresponde realizársela a la autoridad judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo prevé el art. 476 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el recurrente considera que los de instancia no han valorado correctamente la prueba testifical de cargo, que sería la que acreditaría la ubicación de su inmueble; de una simple lectura de los antecedentes de la causa, se llega al convencimiento que el juez a-quo como el tribunal ad-quem, llegaron a la conclusión de que el recurrente no acreditó el lugar de su inmueble, decisión que se la tomó realizando una valoración no sólo de la prueba testifical de descargo, sino también de la de cargo, con referencia a los demás medios probatorios, expresados en las confesiones, pericias y otros, por lo que equivocadamente considera el recurrente que en este punto se habría incurrido en error (de hecho).
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