Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 10 Sucre 13 de enero de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Justo Ledezma c/ Lucía Zabala Flores y otros, falsedad
Material, falsedad ideológica y encubrimiento.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 880-881 por José Pinto Arteaga y a fs. 883 por Lucía Zabala Flores, impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2002, cursantes a fs. 873-875 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Justo Ledezma contra los recurrentes y José Hugo Verduguez Torrez, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y encubrimiento; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 897-898, y
CONSIDERANDO: Que cumplido el trámite del plenario a fs. 827-829 se dictó la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de Santa Cruz, que declara a José Pinto Arteaga y José Hugo Verduguez Torrez (éste último juzgado en rebeldía) autores de la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos en los arts. 198 y 199 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Santa Cruz, más pago de daños civiles y costas al Estado; a la procesada Lucía Zabala Flores, autora del delito de encubrimiento sancionado por el art. 171 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión en Palmasola, más pago de daños civiles y costas al Estado.
Que la Corte ad-quem por Auto de Vista cursante en los folios 873-875, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; el mismo que es recurrido de casación por José Pinto Arteaga y Lucía Zabala Flores.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto a fs. 880-881 por José Pinto Arteaga, no cumple con las exigencias contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal para su admisión como el de señalar la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o la ley sustantiva cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas; en el caso de autos no se cita ninguna norma como infringida o violada, limitándose a efectuar una simple relación del proceso, omisión que el Tribunal de Casación, no puede corregir de oficio, so pena de incurrir en extra o ultra petitio, lo que determina su improcedencia, toda vez que el recurso que nos ocupa está equiparado a una demanda nueva de puro derecho.
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