Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 179/00
AUTO SUPREMO N° 010 - Social Sucre, 10 de enero de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Callau Marquina c/ H. Alcaldía Municipal de Arque.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-70, interpuesto por Juan Callau Marquina, contra el Auto de Vista de fs. 65-66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Arque; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 78, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 48, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 65-66, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia apelada, revocándola en cuanto a los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y 9-e) y g) de su Decreto Reglamentario, con el argumento de que, la conclusión a la que arriba el Ad quem sobre haberse producido daño económico y abuso de confianza resulta temeraria y no demostrada y que -prosigue- la única instancia para determinar la responsabilidad civil es el juez competente sobre la base de informes de auditoria con arreglo a los arts. 50 y 51 del D.S. 23818-A. Asimismo, agrega que su firma en las papeletas de pago no constituyen delito o infracción por haberlas insertado en razón del cargo que desempeñaba. Por último, denuncia violación de la ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 por haberse considerado, en primera instancia, un promedio indemnizable de Bs. 1.600,25 y no así el total ganado acreditado por las papeletas de pago arrimadas como cargos, los mismos que no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, pese de haber apelado sobre éste aspecto, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso y los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
La literal de fs. 5, traducida en memorándum de "agradecimiento de servicios" consigna como causal de retiro "razones de mejor servicio", lo que importa indudablemente retiro forzoso, unilateral e intempestivo, sin que se invoque causal alguna que impute responsabilidad al empleado (art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario) y con omisión del pre aviso que hace referencia el art. 12 del citado sustantivo laboral, lo que es suficiente para que el actor sea acreedor al pago del desahucio y la indemnización por año trabajado.
Si bien, el actor pudo haber percibido dineros y otros emolumentos adicionales al sueldo pactado, su determinación, como posible responsabilidad civil que afectó al municipio empleador corresponde resolverse por la vía llamada por ley y no en la presente causa, máxime si se toma en cuenta que a tiempo de su retiro no se reclamaron estos conceptos y por lo expresamente señalado en el art. 2 del D.S. 23318-A, reglamentario de la Ley N° 1178.
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