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TSJ

AS/0010/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2005PlenaMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Caso de Corte por Prevaricato.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 010/2005 FECHA: 16 de febrero de 2005

EXP. N°: 132/2003

PROCESO: Caso de Corte por Prevaricato.

PARTES: Mario Orellana López contra Mercedes Claure Fuentes, ex Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fojas 773 a 780 interpuesto por Edelmira Durán de Orellana en representación de Mario Orellana López contra la sentencia de fojas 765-767 pronunciada por la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal en caso de corte seguido por el recurrente contra Mercedes Claure Fuentes, ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, por el delito de prevaricato, sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República corriente en los folios 788-790, y

CONSIDERANDO: Con base a la querella presentada por Mario Orellana López el 29 de octubre de 1.998, cursante de fojas 33 a 35, la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, con la facultad prevista por el art. 103-7 de la Ley de Organización Judicial, pronunció la sentencia cursante a fojas 765-767 de 18 de junio de 2003, declarando absuelta a la procesada Mercedes Claure Fuentes, por existir solo prueba semiplena respecto del tipo penal de prevaricato, previsto y sancionado por el artículo 173 bis del Código Penal.

Contra dicha resolución recurre de casación Mario Orellana López por intermedio de su apoderada Edelmira Durán de Orellana, denunciando que el tribunal de sentencia a tiempo de emitir su fallo no ha considerado la prueba de cargo acompañada al proceso, que la prueba de descargo no desvirtúa la acusación. Agrega que se convocó de manera extraña para conformar el tribunal al Dr. David Pereira, Conjuez de la Corte Superior de Justicia, no obstante que en actuaciones anteriores y posteriores a la convocatoria no formó parte del tribunal y por consiguiente no tenía pleno conocimiento de la causa. Finalmente acusa la violación del artículo 173 del Código Penal, artículos 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, de la Circular N° 012/98 de 1 de junio de 1998 emitida por la Corte Superior de Cochabamba y la Circular N° 29/2000 de 22 de agosto de 2000 de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado irregular conformación del tribunal de instancia, corresponde despejar cualquier duda, con el objeto que las resoluciones judiciales revistan el carácter de certeza ante los justiciables. A tal fin, de la revisión de los obrados se infiere que los vocales María del Carmen Ponce de Rocha y Angel Villarroel Díaz formularon excusa para conocer la causa. Sorteada la misma en fecha 28 de abril de 2003, a tiempo de relacionar la causa entre los miembros del Tribunal, expresaron su disidencia los vocales Pablo Brañez Galindo y Angel Montero Montecinos, dejando sin número suficiente de votos para dictar resolución, razón por la cual, en observancia del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de instancia convocó para completar la conformación del tribunal al conjuez Dr. Ernesto David Pereira, llamamiento que fue debidamente notificado a las partes a los efectos de ley, conforme previene el artículo 88 de la precitada Ley de Organización Judicial, sin que hubiere observación alguna por el querellante a la convocatoria.

Que, conforme dispone el artículo 77 de la Ley de Organización Judicial, cuando por varias excusas o por discordias resultare insuficiente el número de votos para dictar resolución, se procede al llamamiento de conjueces, norma legal concordante con el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se concluye que la Sala estuvo conformada de manera legal a tiempo de emitirse la sentencia de 18 de junio de 2003, por consiguiente no existe infracción alguna que amerite declarar la nulidad de obrados.

Que, la Circular N° 29/2000 de 22 de agosto de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia, establece que: "Los procesos iniciados con anterioridad al 1° de junio de 1.999, fecha desde la cual deja de tener vigencia la Constitución Política del Estado de 1.967, por el inicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, deberán ser tramitados y concluidos ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, las Cortes Superiores de Justicia, según lo previsto en el Art. 128 de la Constitución Política del Estado de 1.967; inc 7) del art. 103 de la Ley de Organización Judicial y arts. 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal". En tal sentido, no es evidente que aquélla hubiese sido infringida por el tribunal de sentencia, por cuanto habiéndose iniciado el presente proceso el 29 de octubre de 1998, es decir, con anterioridad al 1° de junio de 1999, éste fue tramitado y concluido ante el tribunal que aprehendió conocimiento de la causa, es decir, ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, conforme a lo establecido por la mencionada circular.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes, con relación a la fundamentación e infracción de leyes acusadas en el recurso, es preciso señalar que el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado -aplicable al caso de autos, por expresa determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1970-, establece que los jueces de instancia tienen la facultad de valorar la prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurable en casación a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho debidamente demostrado de manera que acredite la equivocación manifiesta del juzgador, conforme establece el artículo 298 inc. 3) del precitado Código de Procedimiento Penal, situación que no se presenta en autos, porque el tribunal de instancia al analizar la prueba haciendo uso de aquella atribución, no ha encontrado elementos suficientes para pronunciar sentencia condenatoria, consiguientemente al declarar su absolución dio estricta aplicación al artículo 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, el artículo 173 del Código Penal sustituido por el artículo 2 inc. 40) de la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997, prevé "El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años. Si como resultado del prevaricato se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años"....

En atención a la precitada disposición legal, es menester analizar la actuación de la juez querellada, a fin de establecer si ésta en ejercicio de sus funciones hubiere pronunciado "resoluciones manifiestamente contrarias a la ley".

Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal abrogado, señala: "El juez o tribunal podrá ampliar el auto inicial de la instrucción por otros hechos conexos que se lleguen a descubrir con el imputado o contra otras personas que resultaren implicadas".

Por otra parte, el artículo 6 inc. 1) del igual Código de Procedimiento Penal, establece que la acción pública se ejerce de oficio, por los jueces en los casos establecidos en este Código, a su vez el artículo 166 concordante con el artículo 121 inc. 5) del igual adjetivo penal, determina que en provincias no será necesario requerimiento fiscal, para que se dicte el auto inicial de la instrucción. Que sin embargo de la clara disposición legal precitada, el Sr. Fiscal General de la República se pronuncia porque se case la resolución de instancia, con el argumento de no haber dado participación previa a los representantes del Ministerio Público.

El texto de estas normas en concordancia con el artículo 168 del mismo adjetivo, atribuye la función de ampliar el auto inicial de la instrucción al juez de la causa en la etapa sumarial si se descubren otros hechos conexos contra el imputado o contra otras personas que aparecieren implicadas. De ahí que la Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo al ampliar el auto inicial de la instrucción contra el querellante Mario Orellana López, no pronunció resolución contraria a la ley, encontrándose la ampliación plenamente permitida por las disposiciones legales antes citadas, máxime si dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

En cuanto al hecho de haber ordenado la detención preventiva del querellante Mario Orellana López, en fecha 12 de junio de 1998, remitiéndolo a la Cárcel Pública un día antes de la vacación judicial de la gestión 1998 y sin tener en cuenta los instructivos dispuestos en la Circular N° 012/98, tampoco constituye resolución contraria a la ley, por cuanto la misma circular si bien establecía la prohibición de expedir mandamientos de aprehensión en materia penal a partir del día lunes 8 de junio de 1998 hasta que concluya la vacación judicial, sin embargo contenía una excepción tratándose de casos graves. Además se debe tener presente que los mandamientos de aprehensión se expiden contra los imputados para que sean conducidos ante el juez a objeto de prestar su declaración indagatoria, mientras que en el caso presente el mandamiento expedido contra el ahora querellante fue de detención preventiva conforme facultaban las normas previstas por los artículos 91-3) y 194 del Código de Procedimiento Penal y conforme a los datos del proceso.

Sin embargo de lo manifestado, debemos señalar que la actitud asumida por la juez al determinar la detención por considerar el caso de gravedad, no prueba la comisión del delito de prevaricato, en todo caso podría considerarse como una cuestión de apreciación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Circular N° 012/98, que en todo caso, al haberse declarado procedente el recurso de habeas corpus interpuesto por el querellante, y ordenado su inmediata libertad, el tribunal de garantías ha mantenido el procesamiento en si, no otra cosa significa el hecho de señalar expresamente en el fallo "sin perjuicio de continuar con el procesamiento ordinario del caso", aspecto que implica también que la ampliación del proceso contra el recurrente estaba enmarcado a las normas citadas anteriormente.

CONSIDERANDO: Otroaspecto importante que es del caso analizar es la sentencia de fojas 248 a 252, pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal de las provincias de Quillacollo y Tapacarí, que declara al procesado Mario Orellana López autor del delito de amenazas, sentencia que fue confirmada por el Tribunal ad quem por auto de vista de fojas 470 a 472, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Orellana López
Demandado
Mercedes Claure Fuentes, ex Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo.
Proceso
Caso de Corte por Prevaricato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2005AS/0010/2005Fuente oficial