Texto del fallo
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 010
Sucre, 24 de octubre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Beneficios sociales.
PARTES: Jorge Adalid Corrales Camacho c/ SINDICATO de Micros de la Línea "H"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma, de fs. 80-81 deducido por el actor Jorge Adalid Corrales Camacho, y de fs. 84-85 interpuesto por Mary Cortez Peredo apoderada de los demandados representantes del Sindicato de Micros de la Línea "H", contra el auto de vista No. 90/2001 de 21 de febrero de 2001 cursante de fs. 74-75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral de beneficios sociales, la respuesta de fs. 87-88, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 14 de diciembre de 2000 (fs. 53-55), declarando probada la demanda de fs. 8-9, ordenando que Enrique Medrano, Valentín Choque y Rafael Pérez en su calidad de representantes del Sindicato de Micros de la Línea "H" dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley paguen al demandante, con las compensaciones previstas por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992 por retraso en el pago de beneficios sociales, el monto de la liquidación que asciende a la suma de Bs. 5.147,65.
Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 90/2001 de 21 de febrero de 2001 (fs. 74-75), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, confirma la sentencia en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones y el salario devengado, modificando en lo que respecta al promedio del salario indemnizable el cual fija en Bs. 230, y revoca respecto a la devolución de los gastos médicos y dispone que debe cancelarse según la liquidación inserta la suma de Bs. 1.924,34.-, sin costas por la revocatoria.
Que, contra este auto de vista ambas partes plantean recurso de casación, en síntesis el actor impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la liquidación hecha por la sentencia; en tanto el Sindicato de Micros Línea "H", solicitó que se case el auto de vista y se declare sin lugar al pago de los beneficios sociales; aunque en la petición final (fs. 85), en forma contradictoria solicitan se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, el demandante Jorge Corrales en apoyo del art. 254 inc. 4) del Pdto. Civil, fundamenta el recurso de casación en la forma denunciando: el auto de vista omite pronunciarse sobre los extremos reclamados en su demanda, que su persona efectuó trabajos los días domingos y feriados, vulnerando los arts. 55 de la Ley General del Trabajo y 31 de su Decreto Reglamentario, concordante con el art. 190 del Pdto. Civil, en sentido de que el Juez o Tribunal debe fallar sobre todas y cada una de las pretensiones.
El recurso de casación en el fondo del mismo actor, en sujeción a los incs. 1) y 3) del art. 253 del Pdto. Civil, denuncia violación de los arts. 55 y 79 de la L.G.T. y 31 del Reglamento, porque toda empresa está obligada a pagar a los empleados indemnizaciones por enfermedades ocurridas por razón de trabajo, exista o no negligencia, al haber trabajado un año y 11 meses no fue afiliado al seguro social, por lo que solicita la devolución del monto por atención médica, ante la infracción del art. 93 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943; asimismo reclama que se debe cancelar el salario promedio indemnizable de Bs. 355 que era el salario mínimo nacional, además de las compensaciones por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
A su vez la parte demandada, en su recurso de casación en el fondo expresa que el demandante prestó servicios como tiqueador hasta el 6 de mayo de 2000 que era fecha de su reincorporación, pero que dejó de asistir, incurriendo en las causales de los incs. d) y f) del art. 16 de la L.G.T.; que el actor percibía sueldo de Bs. 230, y ese debe ser el salario promedio, en su horario de 7:00 am. a 13:00; que el actor efectuó gastos médicos cuando ya no trabajaba para el Sindicato de la Línea "H", que el trabajo era liviano y no requería esfuerzo, concluye manifestando que no se adeuda beneficios sociales.
CONSIDERANDO III: Que, del examen de los antecedentes procesales, respecto de los fundamentos del recurso de casación en la forma, por orden de importancia, se establece lo siguiente:
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