Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 10-A Sucre 6 de enero de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Alfredo Arnéz Vargas y otros.
Tráfico de sustancias controladas
VISTOS: los recursos de casación de fojas 2097 a 2099, interpuestos por Alfredo y Grover Arnéz Vargas; de fojas 2127 a 2128 vuelta por Aurelia Villca; de fojas 2133 a 2134 por Liborio Mamani Ramírez; de fojas 2178 a 2184 por Jorge Castro Pérez y Judith Arnéz Vargas; y de fojas 2191 a 2193 por Litzy Castro Arnéz, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos en los Arts. 48 y 76 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que, para admitir un recurso de casación, es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo los recurrentes interponer su recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados.
CONSIDERANDO: que, Alfredo Arnéz Vargas y Grover Arnéz Vargas, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba de fojas 2036 a 2042, que declara improcedente las cuestiones formuladas, recurren de casación de fojas 2097 a 2099; acusando que no se tomó en cuenta que el imputado Grover Arnéz, es chofer, y que Alfredo Arnéz iba de su acompañante para relevo del conductor, sin tener participación con el tráfico de sustancias controladas; que el fallo carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, porque no aportan elementos de prueba las que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; que la sentencia es contradictoria con la parte considerativa y dispositiva; sin que tampoco se aplicará en su favor, la duda razonable.
A su vez la imputada Aurelia Villca, en su recurso de casación de fojas 2127 a 2128, acusa:
1.- La vulneración del principio de celeridad previsto en el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, el Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, por no haberse resuelto los recursos de apelación restringida luego del sorteo correspondiente y sin antes haberse dejado sin efecto el primer sorteo.
2.- Que al no haberse dictado el Auto de Vista en el término que prevé la ley, ello implica retardación de justicia a tenor del Art. 135 de la Ley 1970, y a su a parecer constituye un defecto absoluto y en cuanto a la celeridad procesal invoca el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005.
3.- Que el fallo recurrido no calificó su conducta en el Art. 33 de la Ley 1008, en que se hallan comprendidos y que no se observó el Art. 413 de la Ley 1970 en cuanto a que "en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado". Por lo que pide al Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable y ordene se dicte un nuevo fallo.
El recurrente Liborio Mamani Ramírez por su parte, en su recurso de casación de fojas 2133 a 2134, acusa:
1.- La violación del Art. 124 de la Ley 1970, por la falta de fundamentación del fallo recurrido; resolución que fue dictada fuera del plazo que establece el Art. 411 de la misma ley, después de haber perdido competencia y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002.
2.- La vulneración del Art. 16 Constitucional con referencia al Art. 169 inc. 3) del Código Procesal Penal, lo que constituye un defecto absoluto, porque la copia de la sentencia condenatoria le entregaron el 8 de septiembre de 2004, después de haber presentado el recurso de apelación restringida, sin haber observado la última parte del Art. 361 de la misma ley; por lo que al no haberse dado cumplimiento a dicha norma legal, se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, que a su criterio devienen en defectos absolutos según el Art. 293 inc. 3) por haberle privado el derecho de plantear el recurso. Pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto el mismo y se ordene dicten una nueva resolución dentro de los plazos establecidos por ley.
Jorge Castro Pérez y Judith Arnéz Vargas, a su vez recurrren de casación de fojas 2178 a 2184; con los fundamentos siguientes:
1.- Que, el Tribunal de alzada no abrió su competencia, ni radicó el proceso, sin embargo da por apersonado al Ministerio Público y señala audiencia para fundamentación del recurso, sin observar el Art. 90 del Código de Pdto. Civil, cuyo incumplimiento enmarca la nulidad de lo obrado.
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