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TSJ

AS/0010/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2006Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 10/2006 FECHA: 11 de enero de 2006

EXP. N°: 260/05

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Mónica María Koehler Schnor representada por Marliza Terceros de la Rocha contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de revocatoria del Auto Supremo N° 107/2005 de 2 de septiembre presentada por Marliza Terceros de la Rocha, representante legal de Mónica María Koehler Schnor, los antecedentes, el Informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez y,

CONSIDERANDO: Que la representante legal de la demandante señala que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta, se encuentra establecida en el artículo 27 parágrafo II del Decreto Supremo 27938 de 20 de diciembre de 2004, que establece la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, en el que se señala que los actos administrativos definitivos o equivalentes, se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y en sede judicial, mediante el proceso administrativo, norma que es de especial y preferente aplicación para el caso del SENAPI. Añade que en el caso de autos, se ha agotado dicha vía, por tanto dicho Decreto Supremo es armónico, concordante y complementario con los artículos 4 inciso i) y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que en forma coherente forman un nuevo sistema de justicia administrativa.

Que el artículo 65 de la Ley Nº 1322 al que hace referencia el Auto Supremo N° 107/2005, no es aplicable al caso de autos, porque no se han demandado infracciones o delitos que den lugar al sistema sancionatorio, como tampoco son aplicables los artículos 71 de la misma disposición legal y 30 de su Reglamento, porque no se trata de un conflicto entre particulares, sino de determinaciones de autoridades administrativas, que sólo pueden ser corregidas por el control jurisdiccional en mérito a las normas antes referidas. Señala que tampoco corresponde aplicar el artículo 3 parágrafo II inciso e) de la Ley Nº 2341 para denegar justicia.

En mérito a estos antecedentes solicita se revoque el indicado Auto Supremo y se admita el proceso contencioso administrativo para que la Directora General Ejecutiva del SENAPI asuma defensa.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 27938 de 20 de diciembre de 2004, el Supremo Gobierno ha establecido la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual-SENAPI en el marco de la Ley Nº 2446 de Organización del Poder Ejecutivo, sus disposiciones reglamentarias y los convenios internacionales y de integración de los que Bolivia forma parte, determinando en los artículos 9 y 10 sus funciones y atribuciones, entre las cuales se encuentran las de recibir, evaluar y procesar las solicitudes de derechos de Propiedad Intelectual, publicarlas, conceder o denegar derechos, registrarlos y certificarlos conforme a Ley y otorgar tutela administrativa, vigilando y protegiendo el ejercicio de los derechos de Propiedad Intelectual por parte de sus titulares y conociendo y sancionando su violación, como resultado de acciones de infracción y de competencia desleal que se interpongan en sede administrativa.

Que conforme a lo precedentemente señalado, de conformidad a los incisos c) y d) del artículo 10 de la citada norma reglamentaria, el SENAPI actúa como órgano de jurisdicción administrativa o de conciliación en esta materia y conoce y resuelve en sus diferentes niveles jurisdiccionales, los recursos administrativos de revocatoria y jerárquicos interpuestos en contra de las resoluciones definitivas, que conforme señala el inciso b) del artículo 13 al referirse a las atribuciones del Director General Ejecutivo del SENAPI para conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de los Directores Técnicos del SENAPI, agotan la vía administrativa¸ al haberse adecuado los procesos y procedimientos de gestión al régimen instituido por la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con la facultad contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en única instancia, deja sin efecto el Auto Supremo N° 107/2005 de 2 de septiembre de 2005 y dispone lo siguiente:

Téngase por legalmente apersonada a Marliza Terceros de la Rocha a nombre y representación de Mónica María Koehler Schnor, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias.

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Datos del proceso

Demandante
Mónica María Koehler Schnor representada por Marliza Terceros de la Rocha
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2006AS/0010/2006Fuente oficial