Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 010-I Sucre 4 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Norma Saavedra de Mejía c/ Mario Alanes Jiménez y otra.
Estafa y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 74 a 76, opuesto por Mario Alanes Jiménez y Rosa Margarita Merida Juchani, impugnando el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2006 corriente de fojas 71 y 72, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Norma Saavedra de Mejía, contra los dos recurrentes, por el delito de estafa, estelionato y alzamiento bienes o falencia civil, previstos y sancionados en los arts. 335, 337 y 344 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Nº 4 de Cochabamba, en fecha 20 de junio de 2005, fojas 52 a 54, dicta sentencia declarando a Mario Alanes Jiménez y Rosa Margarita Mérida de Alanes, autores y culpables de la comisión de los delitos previstos en los arts. 335 y 344 del Código Penal, imponiéndoles la pena máxima de tres años de reclusión, absolviéndoles de la comisión del delito de estelionato previsto en el art. 337 del referido Código Penal, sancionándoles además con cien días multa, a razón de Bs. 3 por cada día.
Contra la citada resolución, los procesados interpusieron conjuntamente el recurso de apelación restringida corriente de fs. 58 a 61, impugnación que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2006, saliente a fojas 71 y 72, declaró improcedente.
CONSIDERANDO: que los co-procesados Mario Alanes Jiménez y Rosa Margarita Mèrioda Juchani, recurren de casación alegando lo siguiente:
1. Que en el recurso de apelación restringida, advirtieron que la sentencia vulneró el Art. 1466 del Código Civil, así como refiere una valoración defectuosa de las pruebas y contradicciones señaladas en los Arts. 407, 370-1 y 6, y 169 del Código de Procedimiento Penal. En suma, que el recurso de apelación restringida se centra en que en una obligación netamente civil, su cumplimiento esta regulado por el Código Civil, máxime si demostraron que como deudores cancelaron los intereses quedando por cancelar únicamente el capital. Agregan que a tiempo de suscribirse el contrato de préstamo es cierto que se ofreció el inmueble como garantía de la obligación, mismo que se encontraba con hipoteca a favor de una institución bancaria, cual confiesa la propia parte civil, por lo que se los puso en venta y con el producto de la venta remanente debería cancelarse la obligación, empero dicha cuantía apenas alcanzó para cubrir el pago de la institución bancaria.
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