Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 010/2007 FECHA: 12 de enero de 2007
EXP. N°: 116/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Consorcio de Empresas Consultoras CONSA-ECOVIANA contra la Presidenta Ejecutiva del Servicio Nacional de Caminos.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa planteada por Gustavo Leytón Avilés en representación legal del Consorcio de Empresas Consultoras CONSA-ECOVIANA contra la Presidenta Ejecutiva del Servicio Nacional de Caminos; el Informe de la Ministra Tramitadora Rosario Canedo Justiniano, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiese ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, correspondiendo en consecuencia, verificar el cumplimiento de dicho requisito como presupuesto indispensable de admisibilidad de la presente acción.
De la lectura de los antecedentes adjuntos a la demanda se evidencia que mediante Decreto Supremo N° 28362 de 21 de septiembre de 2005, se autorizó al Servicio Nacional de Caminos realizar la Licitación Pública Internacional de la Consultoría para la realización de los estudios de Factibilidad, Impacto Ambiental y Diseño Final del Tramo Zudañez-Padilla Monteagudo-Muyupampa-Ipatí eliminando la etapa de preselección. Con dicha autorización y en base a las disposiciones del Texto Ordenado del Decreto Supremo N° 27328, el Servicio Nacional de Caminos el 4 de octubre de 2005 publicó dicha Convocatoria, proceso en el que emitió la Resolución Presidencial N° 226/2005 de 23 de diciembre de 2005 - impugnada en el presente proceso - que determina anular el indicado concurso de propuestas hasta la Convocatoria del Concurso de las mismas.
Que el artículo 61 parágrafo I del Decreto Supremo N° 27328 señala que podrán ser objeto de recurso administrativo de impugnación únicamente las siguientes resoluciones: a) la que apruebe el pliego de condiciones o solicitud de propuestas; b) precalificatoria o de expresiones de interés; c) adjudicación y d) la de declaratoria desierta, previendo en su parágrafo II que no procederá recurso de impugnación alguno contra actos de carácter preparatorio, mero trámite, incluyendo dictámenes o inspecciones ni contra ningún otro acto o resolución que no sean los expresamente señalados en el parágrafo I del citado artículo 61. Esta disposición es concordante con el artículo 155 del Reglamento del Texto Ordenado del Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2004, que en su segunda parte, señala expresamente que no procede el recurso de impugnación contra las resoluciones de cancelación, suspensión o anulación del proceso.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que al no prever la normativa precedentemente analizada la posibilidad de impugnación de la resolución que declara la
nulidad de un proceso de contratación, tampoco se abre la competencia de este Tribunal Supremo para admitir la presente demanda, correspondiendo su rechazo in limine.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la demanda planteada.
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