Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 552/03
AUTO SUPREMO Nº 010 - Social Sucre, 14 de enero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roger Velásquez Alcázar c/ Servicio Nacional de Caminos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, interpuesto por Alberto Cornejo, apoderado legal del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista Nº 162/03 de 29 de agosto de 2003 (fs. 91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social que sigue Roger Velásquez Alcazar contra el Servicio Nacional de Caminos; la respuesta de fs. 97, el auto que concede el recurso de fs. 98, el dictamen fiscal de fs. 100, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 123/2001 de 21 de diciembre de 2001 (fs. 62-64), declarando probada la demanda de fs. 17-19, disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos cancele al actor el monto de Bs. 18.433.- por concepto de indemnización y desahucio; monto al que se aplicará lo previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 162/03 de 29 de agosto de 2003 (fs. 91), confirmando en parte la sentencia de 21 de diciembre de 2001 (fs. 62-64), con la modificación del sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.922,58, que la Institución demandada cancele al actor, en el monto de Bs. 19.199,03, por concepto de indemnización y desahucio; monto que se indexará en ejecución de sentencia de acuerdo al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del Servicio Nacional de Caminos de fs. 95-96, el mismo que carece en absoluto de una fundamentación racional y adecuada que responda a los intereses que pretende la entidad demandada, tampoco acusa disposición legal de las aplicadas en el auto de vista como supuestamente vulnerada por el Tribunal ad quem; además a tales deficiencias se agrega el petitorio confuso e incongruente, cuando solicita se declare procedente el recurso, casando el auto de vista recurrido con la sentencia; es decir, el apoderado recurrente olvida la exigencia de adecuar los hechos a las causales conforme previene el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente por las razones anotadas, este Tribunal considera que debe declararse la improcedencia del recurso.
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