Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 010 Sucre, 20 de enero de 2010
Expediente: Cochabamba 25/04
Partes: Ministerio Público c/ Leticia Escalera de Ortega
Delito: Estafa
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VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido respecto a la extinción de la acción penal y el fondo del recurso de casación de (fojas 327 a 329) tras ser remitido el expediente a la Fiscalía General de la Nación en Vista, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Fructuosa Urquidi de Flores y José Roberto Veizaga contra Leticia Escalera de Ortega, por el delito de Estafa, y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado..."
Por Consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
Que, revisados objetivamente los datos del expediente se evidencia que, se ordena la instrucción penal tras la querella presentada por Fructuosa Urquidi de Flores y José Roberto Veizaga el 15 de febrero del 2000 en contra de Leticia Escalera de Ortega se dicta auto de procesamiento por el delito de estafa contra la denunciada, en el transcurso del proceso la encausada tratando de eludir su responsabilidad ha interpuesto cuestión prejudicial por falta de competencia habiendo sido rechazada la misma (fojas 38, 40 y 71), solicitó la revocatoria del auto inicial por falta de tipicidad la misma fue rechazada (fojas 87 a 90 y 152), la inasistencia de la encausada a la audiencia de declaración de confesión señalada de (fojas 206 vuelta) habiendo sido necesariamente su emplazamiento mediante edictos e inclusive ser declarada rebelde y contumaz a la ley conforme consta a (fojas 207, 209, 216), la inasistencia de su abogado defensor a la audiencia de apertura de debates (fojas 238) y la ausencia de la encausada a la audiencia de prosecución de debates de (fojas 249); la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, como la apelación del auto de procesamiento de (fojas 233), la apelación de la sentencia de primer grado (fojas 290 y 291) cuyo carácter dilatorio acredita la providencia que conmina y emplaza a la recurrente a efectos de fundamentar su alzada de (fojas 301) y el recurso de casación de (fojas 315 a 317), actuados estos que dilataron innecesariamente el trámite del proceso evidenciándose que la mayor parte de la suspensión de la audiencias se debe a la procesada dilatando su tramitación oportuna, conducta desleal de la recurrente de no sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia en su debido momento.
Que, todos los actos descritos precedentemente, demuestran que el retardo y dilación del proceso es atribuible a la procesada que acomodó su conducta dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, haciendo improcedente la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 327 a 329 y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
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