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TSJ

AS/0010/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 648/05

AUTO SUPREMO Nº 10 - Social Sucre, 12 de enero de 2010.

DISTRITO: LA PAZ

PARTES: Víctor Rivera Ayaviri c/ Empresa Latindata Bolivia Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 208 y vta., interpuesto por Jerónimo Melean Eterovic representante legal de la Empresa LATINDATA Bolivia Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 196/05-SSAI de 3 de octubre de 2005 (fs. 206), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Víctor Rivera Ayaviri contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 210, el auto que concede el recurso de fs. 211, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2003 de 22 de enero de 2003 (fs. 190-193), declarando probada la demanda de fs. 9-10 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 22-23, conforme establece el art. 133 del Cód. Proc. Trab. y la amplia jurisprudencia; disponiendo que el representante legal de la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 21.231,85, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación. Monto al que se aplicará el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 196/05-SSAI de 3 de octubre de 2005 (fs. 206), anuló el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriada la sentencia Nº 25/2003 de fs. 190-193 de obrados.

Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 208, acusando la violación de las formas esenciales del proceso, arguyendo que la supuesta falta de fundamentación en la apelación, en la que se basó el tribunal de alzada, para disponer la nulidad y declarar ejecutoriada la sentencia, no se encuentra expresamente determinada como acto procesal nulo, y que las disposiciones legales en que se sustenta la resolución de vista (arts. 15 de la L.O.J., 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab.), no son aplicables para decretar dicha nulidad; además expresa como fundamento de forma -equivocadamente por cierto- que las supuestas obligaciones sociales fueron pagadas en su totalidad con anterioridad a la demanda, razón por la que concluye solicitando, que en el marco del art. 254 inc. 4) del adjetivo civil que se anule la resolución recurrida y se ordene al tribunal ad quem, pronuncie nueva resolución sobre el fondo del recurso de apelación de fs. 196-197.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

El tribunal de alzada amparado en el art. 15 de la L.O.J., advierte que el recurso de apelación de fs. 196 formulado por la parte demandada, no reúne los requisitos exigidos por los arts. 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab., que se limita a realizar una referencia de aspectos que ya fueron valorados por la juez de instancia, lo que hace inviable su consideración, por cuya razón, no se abrió su competencia, disponiendo en consecuencia, anular el auto de concesión de alzada, por lo que declaró la ejecutoria de la sentencia Nº 25/2003 de fs. 190-193 de obrados.

Que, en el marco de la remisión obligatoria que impone la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., en sentido de que los casos no previstos en la Ley Adjetiva Laboral se regirán excepcionalmente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ciertamente el art. 227 de este último compilado, aplicable a la especie, dispone que: "La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiera pronunciado (...)"; de cuya interpretación se infiere que la norma exige para la formulación del recurso de apelación que el mismo contenga los fundamentos del o de los agravios que afecten a la parte recurrente, es decir, que exponga los motivos por los cuales no está de acuerdo con el fallo emitido por el juez de la causa.

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Criterio

En el marco de la remisión obligatoria que impone la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., en sentido de que los casos no previstos en la Ley Adjetiva Laboral se regirán excepcionalmente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ciertamente el art. 227 de este último compilado, aplicable a la especie, dispone que: "La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiera pronunciado (...)"; de cuya interpretación se infiere que la norma exige para la formulación del recurso de apelación que el mismo contenga los fundamentos del o de los agravios que afecten a la parte recurrente, es decir, que exponga los motivos por los cuales no está de acuerdo con el fallo emitido por el juez de la causa. En autos, evidentemente conforme sostiene el tribunal de alzada, el memorial del recurso de apelación formulado por el representante de la empresa demandada a fs. 196, no cumple con dicha previsión legal, en cuanto, la parte apelante se limitó a hacer una simple referencia de situaciones que fueron valoradas en su oportunidad procesal por la jueza de la causa, que lejos está de cumplir con la exigencia procesal que se le impone a todo apelante

Datos del proceso

Demandante
Víctor Rivera Ayaviri
Demandado
Empresa Latindata Bolivia Ltda.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2010AS/0010/2010Fuente oficial