Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 10. Sucre: 18 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 7 - 11 - C.
Partes: Emigdio Castellón Rojas c/ la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
Distrito: Cochabamba.
VISTOS:El recurso de compulsa de fojas 47 a 48 vuelta, deducido por Emigdio Castellón Rojas, contra el Auto de 24 de diciembre de 2010, de fojas 41 del testimonio, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el compulsante, dentro del proceso de divorcio, seguido en su contra por María Esther García Ferrufino, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto, y:
CONSIDERANDO: El Auto impugnado negó la concesión del recurso de casación por considerar que la resolución recurrida no se encuentra comprendida dentro de los casos expresamente previstos por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista de impugnado, se habría pronunciado dentro sobre cuestiones accesoria referidas a la división y partición de bienes gananciales en ejecución de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes se establece, que el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista de fojas 32 y vuelta (del testimonio), de 13 de noviembre de 2010, confirmó el Auto de 12 de septiembre de 2006, pronunciada por la Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba, resolviendo la división y partición de bienes promovida en ejecución de Sentencia dentro del fenecido proceso de divorcio, seguido por María Esther García Ferrufino, contra el compulsante.
Que, el Tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiese hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255 del citado Código.
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