Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0010/2011

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Homicidio en riña o a consecuencia de agresión.
Sala
Penal II
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 010 Sucre, 10 de enero de 2011

Expediente: La Paz 181/2005.

Partes: Lucio Córdova Chávez c/ Bonifacia Huanca Layme, Juan Huanca Quito y otros.

Delito: Homicidio en riña o a consecuencia de agresión.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Bonifacia Huanca Layme el 6 de junio de 2005 (fojas 251 a 255) impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de mayo del mismo año (fojas 247 a 248), en el proceso penal seguido contra la recurrente y contra Juan Huanca Quito, Pedro Huanca Quispe, Sandalio Huanca Mamani, Gonzalo Huanca Huanca, Pedro Quispe Clares, Antonia Quispe y Antonio Huanca a querella de Lucio Córdova Chávez, con imputación por el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El proceso penal se inició el 8 de abril de 1998 conforme Auto Inicial de la Instrucción (fojas 97), y ampliado por Auto de 16 de abril de 1998 (fojas 99 vuelta). Luego de la etapa del juicio oral, el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 30 de enero de 2004 (fojas 198 a 203), que declaró a Juan Huanca Quito, Pedro Huanca Quispe, Sandalio Huanca Mamani, Gonzalo Huanca Huanca, Pedro Quispe Clares, Antonia Quispe, Bonifacia Huanca Layme y Antonio Huanca, autores del delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, condenando a cada uno de ellos a la pena de cuatro años de presidio.

2.- Ante el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio de los procesados, se confirmó dicha sentencia mediante el Auto de Vista recurrido, esta decisión originó el recurso de casación que es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2005 (fojas 261), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber: 1. Durante la sustanciación del proceso penal, los procesados no comparecieron a las audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional, por lo que durante la fase del sumario penal se dispuso la aprehensión de los mismos; sin embargo, al no haber sido habidos, estos fueron declarados rebeldes, por Auto de 7 de septiembre de 1999 (Fojas 125); trámite que causó demoras durante el sumario penal. Durante la etapa del juicio, tampoco comparecieron los procesados, provocando la suspensión de audiencias y la declaratoria de rebeldía por auto de 20 de junio de 2002 (fojas 147), provocando demoras durante la sustanciación del juicio oral. Durante el trámite de alzada comparecieron los procesados, sin embargo, ni siquiera fundamentaron el recurso de apelación, por cuya razón la Sala Penal dispuso la intervención del Defensor de Oficio a los fines de fundamentación de ese recurso, motivando nuevamente demoras en el trámite normal del recurso, para finalmente como corolario de estas acciones dilatorias, una de las procesadas interpuso recurso de nulidad y casación, impidiendo con esta acción la ejecutoria de la sentencia, provocando así todos estos actos, demoras en la resolución final del proceso y que se atribuyen a los procesados. 2. El bien jurídico protegido por el tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, es la vida, cuyo quebrantamiento en el caso de autos, produjo la muerte de una persona cuyos responsables fueron condenados a cumplir la pena de cuatro años de privación de libertad al existir en su contra prueba plena conforme exige la norma, y que fue confirmada en alzada; circunstancias que no pueden ser soslayadas para evitar impunidad en hechos de gravedad que producen alarma social como en el caso de autos. 3. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a trece años, 25 días por gestión que se deben descontar, es decir, 325 días, desde el inicio del proceso penal al presente. 4.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial ni al Ministerio Público. 5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios durante el trámite del proceso penal, así como en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema, expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Ministra Ana María Forest Cors Presidenta de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 262 a 265, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia proseguir el trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministra: Ana María Forest Cors

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

SALA PENAL SEGUNDA

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios durante el trámite del proceso penal, así como en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema, expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Córdova Chávez
Demandado
Bonifacia Huanca Layme, Juan Huanca Quito y otros.
Proceso
Homicidio en riña o a consecuencia de agresión.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2011AS/0010/2011Fuente oficial