Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº 10/2012
Sucre, 30 de enero de 2012
Expediente: Santa Cruz 07/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Emiliano Cruz Choque contra Santos Huanca Aduviri, Mariano Condori Onza y Sabino Huallpa Pacheco.
DELITO: robo agravado
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la parte civil María Luisa Crespo de Reynaldo (fs. 448 a 453 vlta.) y el Fiscal de Materia Álvaro Vicente La Torre Zurita (fs. 457 a 461 vlta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 144/2011 emitido el 29 de marzo de 2011 (fs. 438 a 441)por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por los recurrentes en contra del procesado Julio César Vargas Vaca, con imputación por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inciso 2) del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nro. 06/2010 de 25 de mayo de 2010 (fs. 331-344), que declaró al procesado Julio César Vargas Vaca, autor y culpable del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de costas a calificarse conforme al art. 272 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que fue apelada por el procesado Julio César Vargas Vaca, cuyo recurso de apelación restringida fue admitido y declarado procedente mediante Auto de Vista Nº 144/2011 de 29 de marzo de 2011 (fs. 438 a 441) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolución ahora recurrida en casación.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son:
1. Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2. Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3. Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4. La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
Que, en el caso de autos, se advierte que si bien los recurrentes -a tiempo de emitirse la sentencia arriba descrita- no invocaron precedente contradictorio alguno, debido a que no apelaron de dicha sentencia por haber sido favorable a sus pretensiones; empero, anulada que fuere dicha resolución por parte del Tribunal de Alzada, los recurrentes a momento de recurrir en casación si alegaron los correspondientes precedentes contradictorios: el AS Nro. 259 de 6 de mayo de 2011 (parte civil y Ministerio Público) y los AA.SS. Nros. 472 de 8 de diciembre de 2005 y 110 de 31 de marzo de 2005 (Ministerio Público).
En ese contexto e impugnado el mencionado auto de vista, los recurrentes interpusieron sus respectivos recursos de casación en el siguiente orden:
Recurso de Casación de María Luisa Crespo de Reynaldo (fs. 448-453 vlta.).
Consideración Primaria: a) El acta de juicio oral de 21 de mayo de 2010 (fs. 323 a 330), que da por concluido el periodo de debates y concluye el juicio oral, donde se incluye la lectura de la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia condenatoria; acta mediante la que se extraña la presencia de los jueces ciudadanos, quienes de estar presentes tendrían que haberla firmado. b) La audiencia de lectura de sentencia de 25 de mayo quedó suspendida por la inasistencia de los jueces ciudadanos, quienes no firman el acta, pues de haber estado con seguridad lo hayan hecho, no habiendo óbice para hacerlo. c) La audiencia de 4 de junio de 2010 de horas 17:00, se llevó a cabo igualmente sin la concurrencia de los jueces ciudadanos, habiendo firmado sólo los jueces técnicos, lo que demuestra la pérdida de competencia del tribunal. Y que la inasistencia de los jueces ciudadanos se demuestra por las reiteradas conminatorias mediante comparendo para las audiencias de juicio oral, que demuestran su renuncia a presentarse a las audiencias (fs. 208, 212, 260, 264, 299, 300 y 349), lo cual ingresa en la causal prevista en los arts. 361 y 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, deviniendo en actividad procesal defectuosa.
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