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TSJ

AS/0010/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 10

Sucre, 10/02/2012

Expediente: 03/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 1567-1575 interpuesto por Mabel Vargas Romano y Freddy Aguirre Marquiegui, el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 1580-1586 formulado por Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Rodolfo Sucre Alarcón y Juan Antonio Morales Anaya y el recurso de casación en el fondo de fs. 1591-1602 formulado por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo en representación del BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, todos ellos en contra del Auto de Vista Nº 113/10 de 19 de abril de 2010, cursante a fs. 1558-1559, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, contra Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, el auto que concedió los recursos de fs. 1609, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 094/2007 de 20 de diciembre de 2007 (fs. 1383-1400), declarando improbada la demanda de fs. 236-237 vta., dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 17/06 y levantando las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, y por Auto Complementario a fs. 1405, determinó no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.

En grado de apelación formulada por la institución coactivante (fs. 1408-1411), mediante Auto de Vista Nº 113/10 de 19 de abril de 2010 (fs. 1558-1559), la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 094/07 de fs. 1383-1400, así como su Auto Complementario de fs. 1405 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 236-237 vta., manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 017/06, así como las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, excepto para la coactivada Miriam Estrada de Meneses.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Mabel Vargas Romano y Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Rodolfo Sucre Alarcón y Juan Antonio Morales Anaya y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo en representación del Banco Central de Bolivia, conforme constan los fundamentos de fs. 1567-1575, 1580-1586 y 1591-1602, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, el tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

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Criterio

Sin embargo de lo anterior y siendo que la responsabilidad de los coactivados por el pago del bono de fallas a personal del Banco Central de Bolivia que no correspondía, es el punto neurálgico de la presente litis, el tribunal de apelación omitió pronunciamiento respecto de ese material probatorio, ya sea admitiéndolo como válido o rechazándolo de manera fundada en el Auto de Vista, hecho que cabe aclarar fue observado oportunamente y con precisión en el recurso de casación interpuesto a fs. 1567-1575. La omisión anterior reviste crucial importancia en términos del derecho a la tutela judicial efectiva y la competencia de este tribunal de casación, por lo siguiente: El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el tribunal de apelación y la ley, dicho de otro modo, entre la ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el tribunal de apelación a quien se le faculta juzgar los hechos ex novo, de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, claro está, de las formas procesales, lo que no ocurre en casación por expresa determinación del artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil, según el cual no es posible presentar nuevos documentos. En tal razón, es de advertir que en el tribunal de casación, sea que se trate de recurso de casación o de nulidad, no es posible presentar ni considerar nueva prueba. Ahora bien, la limitación anterior se entiende y se debe entender como límite a la competencia del tribunal de casación para conocer y sustentar su decisión sobre pruebas no consideradas en las instancias inferiores, lo que precisamente ocurre en autos a emergencia de la negligencia del tribunal de apelación, por cuanto, como se tiene señalado, no ha juzgado la prueba arrimada a fs. 1443-1500 de obrados, ya sea en términos intrínsecos o extrínsecos, esto es, en su contenido de licitud tanto de la prueba en sí como del modo en que fue adquirido, el ofrecimiento oportuno, su eficacia y pertinencia y en términos más generales, su valor fundante, de modo que este Tribunal pueda revisar el juicio, esto es, si el de apelación incurrió o no en error de hecho o de derecho en la apreciación de la referida prueba. De otro modo - en caso de ingresar al análisis de las literales de fs. 1443-1500 sin que el tribunal de apelación los haya considerado -, estaría arrogándose una competencia que le es privativa al juez de primera instancia y excepcionalmente, al tribunal de apelación. La problemática anterior, no es posible resolverla de otro modo que no sea anulando obrados, con reposición hasta que el tribunal de apelación admita y considere las literales de fs. 1443-1500 o en su defecto las rechace de manera fundamentada y, en función de ello, elabore su razonamiento decisorio.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2012AS/0010/2012Fuente oficial