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TSJ

AS/0010/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 010 Sucre, 28 de marzo de 2012.

Expediente Nº A.192/2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa Chasqui S.R.L c/ Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 90 a 91 interpuesto por Victor Vaca Gutiérrez en representación legal de la empresa Chasqui S.R.L., contra el Auto de Vista N° A.I. N° 33/08 de fecha 20 de marzo de 2008 de fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido en contra de la Gerencia Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto que concedió el recurso de fojas 97, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución N° 003/2007 de 26 de enero de 2007 de fojas 75 a 77 de obrados, declarando improbada la excepción previa de falta de competencia opuesta por la Gerencia Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales.

En grado de apelación formulada por la entidad demandada de fojas 79 a 81, mediante Auto de Vista N° 33/08 de 20 de marzo de 2008 de fojas 87 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución N° 03/ 2007 de 26 de enero de 2007, declarando probada la excepción de falta de competencia del juez A quo, opuesta de fojas 68 a 71.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Victor Vaca Gutiérrez en representación legal de la empresa Chasqui S.R.L., contra el Auto de Vista N° A.I. No. 33/08 de fecha 20 de marzo de 2008 de fojas 87, mencionando que recurrió ante la autoridad jurisdiccional a efecto de buscar tutela, toda vez que la empresa a la cual representa jamás fue notificada en legal forma, habiéndose vulnerado en la tramitación derechos fundamentales y sometido al contribuyente en absoluto estado de indefensión, denunciando: 1) La incorrecta aplicación por parte del ad quem de los artículos 174, 304 y 307 de la Ley 1340 para revocar la Resolución Nº 003/2007, toda vez que esta normativa no fue repuesta como efecto de las Sentencias Constitucionales Nros. 009/2004; 0018/2004 y 076/2004, quedando así demostrado que el Ad quem las aplicó incorrectamente para fundamentar la Resolución A.I. N° 003/2007, provocando un estado de indefensión y el incumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso; 2) Violación de los artículos 16, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (1967); artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derecho a la defensa, a ser oído, conforme a las previsiones del artículo 6 parágrafos II-IV de la Constitución Política del Estado (1967), asimismo violación del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, dejando evidenciado que desconocer la competencia de sus propias atribuciones y facultades, sería como negar la existencia misma del órgano jurisdiccional; y, 3) Errónea e indebida aplicación de la ley, toda vez que el sujeto activo debió haber hecho uso de los fundamentos establecidos en el artículo 241 incísos 1) y 2) de la Ley 1340, como excepción perentoria, aspectos que el Ad quem no valoró conforme el artículo 397 de la Ley Adjetiva Civil. Finalmente; solicita casar la Resolución N° 07/ 2007 de 26 de enero de 2007 cursante de fojas 86 a 87 y, fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, conminando a la administración tributaria, responder a la demanda en el plazo fijado por el artículo 241 de la Ley 1340.

CONSIDERANDO II: Que; planteado así el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 1455 y artículo 17 numeral I, de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos procesales y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión o determinar la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, aplicables por remisión restringida del artículo 214 de la Ley 1340, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

A este fin; resulta preciso efectuar una rápida revisión de la Sentencia Constitucional Nro. 0076/2004 de 16 de julio de 2004, emitido por el entonces Tribunal Constitucional, que resolvió declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492; con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con dicha Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo señalado subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la indicada disposición legal quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional, aspectos que no fueron cumplidos por el Poder Legislativo; de modo que al no dar cumplimiento a lo determinado por la Sentencia Constitucional Nro. 0076/2004; el Tribunal Constitucional de acuerdo a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Nros. 009/2004 y 0025/2006 de 26 de abril de 2006, la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492; ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, conforme lo advirtió ese Tribunal, reponiéndose los artículos 214 a 302 de la Ley 1340.

Asimismo; también resulta esencial establecer que las Sentencias Constitucionales Nros. 0387/2006-R de 24 de abril de 2006 y 0535/2005-R de 18 de mayo de 2005, han modulado las Sentencias Constitucionales Nros. 09/2004 y 076/2004, en sentido que el artículo 174 de la Ley N° 1340, por su importancia normativa abre la vía jurisdiccional, precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede judicial; estando esta norma vigente el momento de dictarse el Auto de Vista N° A.I. No. 33/08, en todos sus extremos y contenido, contrario a lo afirmado por el recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, entrando a la revisión detallada del caso sub-lite, se evidencia a fsojas 46, que mediante cédula de fecha 31 de diciembre de 2004, a hrs. 12:30, se notificó a la empresa demandante con la Resolución Determinativa N° 868/04; sin embargo, también se evidencia que la demanda fue presentada por Chasqui S.R.L. el 31 de octubre de 2006 a hrs. 16:45, conforme consta en el cargo de recepción de fojas 17 vuelta de obrados; es decir, casi un año y diez meses posteriores a la notificación de la Resolución Determinativa 868/04; fuera del plazo establecido en los artículos 174 y 227 del Código Tributario Ley 1340, evidenciándose de esta manera la extemporaneidad de su presentación, debiendo el Juez A quo en su momento haber rechazado la demanda por su extemporaneidad, toda vez que el plazo procesal establecido en los señalados artículos de la Ley 1340, es perentorio y computable a partir del día y hora de su notificación.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Chasqui S.R.L
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2012AS/0010/2012Fuente oficial