Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA.
Auto Supremo: Nº. 010/2013
Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2013
Expediente: Nº. 173/09
Materia: Administrativa
Distrito: Potosi
Partes: Honorable Alcaldía Municipal de Tomave c/ Luis Alberto
Benitez Rojas y Liborio Condori Colque
Recurso: Casaciòn
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 890 a 891 y vta., interpuesto por Luis Alberto Benitez Rojas, contra el Auto de Vista Nº 062/2009 de 30 de mayo de 2009 de fs. 885 a 886 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso coactivo fiscal en aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Tomave, Segunda Sección de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí representada por Alejandro Mamani Alvarado en contra del recurrente y otro, el memorial de respuesta de fs. 894 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 895, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Tomave, contra Luis Alberto Benitez Rojas y Liborio Condori Colque, en base al Informe No. GP/EP30/S02 R1, Informe Complementario No. GP/EP30/S02 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-029/2007 de fecha 31 de diciembre de 2007 fs. 334 a 341, por CHEQUES EMITIDOS SIN
RESPALDO DOCUMENTARIO Y GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO, por consiguiente la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí, en estricta aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal con relación a los arts. 16 y 17 de la Ley del Procedimiento Fiscal, emitió la Sentencia No. 2/2009 de 8 de enero de 2009 a fs. 745 a 748, declarando PROBADA la demanda de fs. 467 a 469 vta., subsanada a fs. 472, sin costas en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley No. 1178 y dispone MANTENER LOS CARGOS Y LOS MONTOS de las notas de cargo de fs. 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 481 de obrados, debiendo en consecuencia expedirse los Pliegos de Cargo, bajo el siguiente detalle:
I.- POR CHEQUES EMITIDOS SIN RESPALDO DOCUMENTARIO. Contra LIBORIO CONDORI COLQUE solidariamente con LUIS ALBERTO BENITEZ ROJAS, por la suma de 23.417 equivalente a $us.4.183.-
II.- POR GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO. Contra LIBORIO CONDORI COLQUE solidariamente con LUIS ALBERTO BENITEZ ROJAS, por la suma de 43.537 equivalente a $us.7.740.-
III.-POR GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO. Contra LIBORIO CONDORI COLQUE solidariamente con LUIS ALBERTO BENITEZ ROJAS, por la suma de 1.457 equivalente a $us.262.-
IV.-POR GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO. Contra LIBORIO CONDORI COLQUE solidariamente con LUIS ALBERTO BENITEZ ROJAS, por la suma de 2.500 equivalente a $us.443.-
Sujetos a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. Debiendo en consecuencia los coactivados, cancelar su obligación conforme el art. 17 del Código de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación formulada por el coactivado Luis Alberto Benitez Rojas a fs. 863 a 864 vta., mediante Auto de Vista No. 062/2009 de fecha 30 de mayo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí fs. 885 a 886 y vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada. Sin costas en atención al art. 39 de la Ley Nº 1178.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el coactivado Luis Alberto Benitez Rojas, interpone Recurso de Casación en el fondo fs. 890 a 891 vta., el mismo que se pasa a examinar:
Aduce que el Tribunal Ad quem no podía resolver la apelación toda vez que se impugnó la Sentencia No.1, que ya estaba ejecutoriada y debía apelarse la sentencia No. 2, aspecto que afecta a sus intereses.
Seguidamente, transcribe la definición del Profesor Eduardo Couture sobre el error injudicando; y aduce que se dictó el Auto de Vista recurrido con una incorrecta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que faculta al Tribunal Ad quem a fiscalizar los procesos a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, para que en el caso de infracciones a disposiciones adjetivas de orden público se sancione con nulidad de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ingresar en el fondo y no incurrir en la disposición del art. 1 parág. II en concordancia del art. 193 del ritual de la materia.
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