Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 10/2014.
Sucre: 07 de febrero 2014.
Expediente : CH-81-13-S
Partes : Agustina Durán Medrano de Polares c/ Elena Polares Quispe y Gregorio Polares Quispe
Proceso : Anulabilidad
Distrito : Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 190 a 193 vlta., interpuesto por Elena Polares Quispe contra el Auto de Vista No. SII-443/2013 cursante de fs. 174 a 179 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en fecha 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario sobre Anulabilidad, seguido por Agustina Durán Medrano contra Elena Polares Quispe y Gregorio Polares Quispe, contestación de fs. 199 a 201; concesión de fs. 206; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia de Sucre, pronunció Sentencia No. 021/2013 de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 126 a 128 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 16, subsanada de fs. 20 a 23 de anulabilidad del contrato de transferencia del 50% del lote de terreno, escritura pública y cancelación de la inscripción y registro en Derechos Reales, manteniéndose con todo el valor legal la escritura pública No. 20/2007 de transferencia de lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya, cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 45.000 mts2., efectuada por el Sr. Gregorio Polares Quispe a favor de la Sra. Elena Polares Quispe, asimismo se declara PROBADA la excepción de falta de acción y derecho planteada por la demandada Elena Polares Quispe en contra de la actora Agustina Durán Medrano de Polares, manteniéndose incólume dicha escritura pública.
Contra la referida Sentencia, Agustina Durán Medrano, interpuso recurso de Apelación cursante de fs. 140 a 148.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 174 a 179 y vlta., por el que Revoca Totalmente la Sentencia No. 021/2013, de fs. 126 a 128 y vlta., de 20 de febrero de 2013. Declara probada la demanda de fs. 14 a 16, adecuada de fs. 20 a 23 y vlta., anulable el contrato de venta suscrito el 13 de noviembre de 2006, entre Gregorio Polares Quispe a favor de Elena Polares Quispe, en el 50% de los 45.000 m2, es decir, 22.500 m2, también de la Escritura Pública No. 20-2007, de 05 de enero de 2007 y cancelación del 50% (22.500 m2) en el folio con matrícula No. 1011990040389, asiento A-1 de titularidad de 8 de diciembre de 2006. Ordenando al A quo en ejecución de Sentencia librar las órdenes correspondientes. Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la demandada Elena Polares Quispe en contra de la demandante Agustina Durán Medrano.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Elena Polares Quispe, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, refiriendo que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia se viola le ley cuando no se aplican correctamente sus preceptos, que tal extremo se da cuando el juzgador o tribunal desconoce la norma, es decir su existencia. Que en el presente caso, no se habría tomado en cuenta la real magnitud los arts. 1-II y 193 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la equidad nace de las leyes. Que el fallo de primera instancia de manera proba y equitativa hubiera reconocido la comunidad de gananciales, estableciendo que al haber transferido la mitad, no afectó la parte que le correspondía a la actora.
En cuanto a la interpretación errónea de la ley, refiere la misma normativa citada supra para referir que a contrario del razonamiento del Ad quem se habría aplicado correctamente la equidad en la Resolución de primera instancia. Si bien fuera evidente que en el caso de Autos habría faltado el consentimiento y participación de la actora, fuera más evidente que no se habría afectado su derecho ganancialicio, ya que el 50% se hallaría incólume, por ello no se haría necesario aplicar la norma de anulabilidad de dicha transferencia.
En otro acápite refiere “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error…”, señalando que el Auto de Vista habría incurrido en error de hecho y derecho en relación a los arts. 1297 y 1538 del Código Civil respecto de la prueba presentada a fs. 11 de obrados que fuera una copia simple sin valor fuera de los parámetros del art. 1297 del Código Civil, la parte contraria señalaría que ya no existen las 9.0 hectáreas y estaría solo registrada 7.0 hectáreas, empero este documento no tuviera valor. En ese marco habría violación de los arts. mencionados desvirtuando los alcances del art. 1311 del Código Civil, incurriendo en la causal de casación establecida por el art. 253-3 del Código Ritual.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba de cargo y su similar de descargo, el Auto de Vista recurrido no haría mención valorativa correcta, además de incompleta y omisa, contrario a los de primera instancia que habría considerado que por las testificales de cargo como descargo se habría corroborado que Gregorio Polares Quispe vendió la parte que le correspondía del terreno, en una superficie de 4.5 hectáreas (45.000 metros cuadrados), sin que se haya afectado el derecho ganancialicio de la demandante, refiriendo solo a las declaraciones de cargo y no las de descargo con una magra y errada valoración.
Que por ello en sujeción a lo previsto por los art. 250-I, 253-1) y 3), 255-1), cumpliendo con las formalidades previstas por el art. 258 todos del Código de Procedimiento Civil, dice interponer recurso de casación en el fondo, pidiendo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y confirmando la Sentencia de origen.
CONSIDERANDO III:
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