Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 10/2014-Compulsas.
Sucre, 1 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.419/2014.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 67 a 69, formalizado por David Añez Ali en representación legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., contra el Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 141/13 de 21 de mayo de 2013, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales y otros seguido por Viviana María Porras Suarez contra la empresa compulsante, los antecedentes adjuntos, el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;
CONSIDERANDO: Que, David Añez Ali en representación legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., en el memorial de fs. 67 a 69, formalizó recurso de compulsa contra el Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25 del legajo adjunto, por el que la Sala compulsada rechazó el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que fue presentado fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días, previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
En su recurso fundamentó, señalando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de Santa Cruz, sin ningún fundamento de orden legal, resolvieron rechazar el recurso de casación planteado, en virtud de que el mismo hubiera sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, inobservando por completo lo establecido por la Ley Nº 439 del Nuevo Código de Procedimiento Civil de 19 de noviembre de 2013, cuyas disposiciones transitorias contemplan la vigencia anticipada del citado Código, mas propiamente la Disposición Transitoria segunda, que en su inc. 3) se refiere a la aplicación anticipada del sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos referidos a los medios de impugnación; sin contemplar además que en este nuevo sistema, se ha eliminado el cómputo de plazos fatales de momento a momento, estableciendo que, si los plazos son mayores a 15 días, estos se computarán de forma corrida, y si son menores, se lo hará en días hábiles, tal como lo establecen los arts. 90 y 91 de la normativa procesal citada, en concordancia con el art. 123 de la Ley de Organización Judicial; normativa que al haber sido inobservada por el tribunal de alzada, no obstante del conocimiento de la Circular 050/2013, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades judiciales, la vigencia anticipada del Código de Procedimiento Civil, instándoles a la observancia y cumplimiento de las nuevas disposiciones respecto a los plazos procesales, generó una errada interpretación de la Ley Procesal Civil y consiguientemente, el ilegal rechazo del recurso por extemporaneidad.
Con estos argumentos, en previsión de los arts. 286 y 291 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de compulsa, solicitando que se declare legal, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique la prevista en el art. 283 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; en el caso sublite, el tribunal de apelación por Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25, rechazó el recurso de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 141/13 interpuesto por el ahora compulsante; por consiguiente corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal.
El Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, publicada el 25 de noviembre de 2013, establece es su Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada del Código), que entrarán en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas: “…3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código…”
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