Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 010/2014-RA
Sucre, 11 de febrero de 2014
Expediente : Cochabamba 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Agapo Lima Mamani
Delitos : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 160 a 162, Agapo Lima Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de mayo de 2013, de fs. 149 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nenivia Padilla Machaca y Carlos Julio Lima Maita contra el recurrente, por el delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 5) y particular (fs. 22 a 24) y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 06/2010 de 22 de febrero (fs. 94 a 103 vta.), que declaró al recurrente autor del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a veinte años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, Agapo Lima Mamani presentó recurso de apelación restringida (fs. 121 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de mayo de 2013 (fs. 149 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 21 de noviembre de 2013 (fs. 150), formuló el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 160 a 162, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia como errores in procedendo, que: el Tribunal le impuso la pena de veinte años, lo cual es un trato inhumano, sin tomar en consideración que la finalidad de la pena es la reintegración social, siendo considerando como objeto y no sujeto de derecho; asimismo, refiere que el problema de fondo es que el papá de los menores (víctimas), pretende apoderarse del terreno de su padre. Tampoco se consideró que sólo fue a jugar a bajarse el short juntamente con los niños y no como señala la hermana de los menores, quien no le sorprendió jamás abusando del menor AA, como refieren las acusaciones.
Indica que jamás fue escuchado para declarar, por el contrario en la declaración en la que “presuntamente estoy confesando” (sic), el investigador colocó palabras que jamás declaró, firmando la declaración sin previa lectura y bajo agresión física y presión psicológica; motivo por el cual solicitó se requiera su declaración ampliatoria sin darse curso a su pedido, menos al nombramiento de perito, vulnerando su derecho a la defensa.
Precisa que desde el inicio de las investigaciones se han manejado diferentes fechas y lugares, por lo que no existe la data de los presuntos hechos delictivos; además de que nunca fue escuchado cuando manifestó haber estado ausente el 13 de junio de 2008, fecha en que presuntamente fue visto que abusaba de los menores. Agrega que el Tribunal no tomó en cuenta que cuando ocurrieron los hechos y se resolvió su situación procesal, tenía diecisiete años, por lo tanto estaba amparado por las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, aplicables también a los menores imputables.
Además, expresa que la Fiscal obstruyó su defensa al no tomarle su declaración ampliatoria y que la Sentencia de manera oficiosa introdujo hechos no comprendidos en la declaración de la hermana -testigo- quien jamás vio “PENETRACION O ABUSO CARNAL EN SI “(sic).
Finalmente, denuncia que una vez notificado con la Sentencia, el Tribunal de alzada determinó declarar inadmisible y rechazar el recurso, denotando una falta de fundamentación del Auto recurrido, además que la ausencia a la audiencia señalada fue porque se le notificó en el ex domicilio procesal de su abogada, impidiéndole de esa manera fundamentar a cabalidad sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley de adultos, vulnerándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriéndose en el defecto procesal previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, contradiciendo el Auto Supremo “562 de 1 de octubre”.
2) Indica sobre los errores in iudicando, que en aplicación de la doctrina legal en caso de advertirse defectos absolutos deben ser corregidos de oficio, precisando que el precedente invocado reivindica el deber de fundamentación de toda resolución; asimismo, se incumplió con el principio de congruencia al habérsele impuesto la sanción de veinte años de presidio, cuando la normativa penal refiere que dicho delito es de cinco a quince años, por tanto el mínimo es de cinco años, resultando entonces incongruente dicha decisión, que debe ser reparada.
Argumenta que la Sentencia no expresó análisis y valoración de las pruebas de descargo, menos contiene fundamentación fáctica y jurídica, vulnerándose la defensa, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.
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