Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 010 /2014
Fecha : Sucre, 27 de febrero de 2014
Distrito : Oruro
Expediente N° : 341/2009
Partes : Empresa Hilanderías Bolivianas S.A. HILBO c/ Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de (fs. 484 a 487), interpuesto por René Meier Klopstock, en representación de la Empresa HILBO S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 315/2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 061 de Primera Clase, del Distrito Judicial de La Paz (fs. 35 a 39 y vta.), del Auto de Vista Nº AVSS-75/2009 de 20 de octubre de 2009 (fs. 479 a 480), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el Proceso Contencioso Tributario seguido por la parte recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, el memorial de respuesta de (fs. 490 a 492), el Auto que concede el Recurso de fs. 493, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, durante la tramitación del Proceso Contencioso Tributario a demanda de la Empresa Hilanderías Bolivianas Sociedad Anónima HILBO S.A. de (fs. 47 a 49), impugnando el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió el Auto de 27 de octubre de 2008 (fs. 461 a 462), por el que ANULA OBRADOS hasta fs. 116 inclusive y en estricto cumplimiento del Auto de Vista de (fs. 111 a 112), en sentido de emitir la providencia o Auto adecuado al respecto, no siendo competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y decisión de demandas Contencioso Tributarias contra Proveídos de Ejecución Tributaria y RECHAZA la demanda de (fs. 47 a 49), interpuesta por el representante legal de la Empresa Hilanderías Bolivianas HILBO S.A., debiendo el demandante acudir a la vía llamada por ley.
Que, posterior a su notificación con la Resolución antes citada, la parte demandante a través de su representante legal, presenta Recurso de Apelación a (fs. 465 y vta.), del cuaderno procesal.
En grado de Apelación, mediante Auto de Vista Nº AVSS-75/2009 de 20 de octubre de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro (fs. 479 a 480), resuelve CONFIRMAR el Auto Definitivo de (fs. 461 a 462).
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante a través de su representante legal interpone Recurso de Casación en el fondo (fs. 484 a 487), el cual se pasa a examinar:
Manifiesta que, el art. 108 Num. 6) de la Ley Nº 2492, establece que las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando esta no ha sido pagada o pagada parcialmente se constituye en Título de Ejecución Tributaria, por tanto la notificación que se realiza con el PET constituye un aviso para que el contribuyente pague su deuda dentro de los tres días posteriores a su notificación, por lo que considera que dentro del citado plazo HILBO S.A. presentó la demanda Contenciosa Tributaria, establecida en las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004, Nº 18/2004 y la Nº 0076/2004.
Asevera que: “no existe respaldo legal para la Ejecución Tributaria, incoada por Impuestos Nacionales con los Títulos de Ejecución Tributaria notificados mediante Proveído de Ejecución Tributaria”. Considerando que todos los documentos legalizados presentados por HILBO S.A. se encuentran bajo el procedimiento de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 Ley de Reestructuración Voluntaria y su Decreto Reglamentario Nº 27384 de 20 de febrero de 2004, que se encuentra vigente y tiene concordancia con el art. 107 (Naturaleza de la Ejecución Tributaria) de la Ley Nº 2492.
Aclara que, el Auto de 27 de octubre de 2008, dictado por el Juez A quo, rechaza la admisión de la demanda respaldándose en un Auto Supremo que se refiere al Pliego de Cargo, que no tiene que ver con lo que es un Proveído de Ejecución Tributaria; lo mismo aconteció con el Auto de Vista que señala y se respalda en el Auto Supremo Nº 419, que no guarda relación con la causa en estudio.
Afirma que, HILBO S.A. acreditó estar en proceso de reestructuración voluntaria como establece y determina el Parág. II del art. 107 última parte, prueba documental, que no ha sido valorada, por lo que no permitieron ejercitar el derecho a la defensa que otorga la Ley, privándoles demostrar la improcedencia de la ejecución tributaria por estar en pleno proceso de restructuración voluntaria, que a la fecha no concluyó, porque no cuenta con un fallo firme y ejecutoriado que niegue o rechace la mencionada reestructuración de HILBO S.A.
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