Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 010/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: S.130/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 107 a 109 y vuelta, interpuesto por Ximena Belice Avila, en representación legal de la Empresa BOLIVIAN FOODS S.A., en virtud del Poder Especial Nº 455/2008 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 51 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 72 a 73 y vuelta), del Auto de Vista Nº 461 de 5 de noviembre de 2009, de fojas 103 a 104 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ariel Rolando Aliaga Guzmán, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 111 y vuelta, el Auto de fojas 112, que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 16 de julio de 2009 (fojas 82 a 84), declarando PROBADA la demanda de fojas 6 a 7, en cuyo mérito y conforme a lo dispuesto por los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 202 del Código Procesal del Trabajo, dispone que la Empresa Burger King (Bolivian Foods S.A.), a través de su representante legal, pague a tercero día en favor de su ex trabajador, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes:
Desahucio: 568 x 3 Bs. 1.704,00
Indemnización: 11 meses y 21 días Bs. 553,80
Sueldo: Por 13 días de enero de 2008 Bs. 246,13
GRAN TOTAL Bs. 2.503,96
Asimismo, dispone que en caso contrario sea con actualización y reajuste previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 461 de 5 de noviembre de 2009 (fojas 103 a 104 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fojas 82 a 84, dictada por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social. Con costas.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación, cuyos argumentos a continuación se pasa a analizar:
Acusa, vulneración del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la notificación que se practicó con la Sentencia ésta fue directamente realizada en el domicilio comercial, no obstante que se consignó en obrados un domicilio procesal, que es el que se debió considerar a los fines de notificación con la Sentencia, de acuerdo al artículo 137 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Por lo que, el Tribunal de Apelación, debió disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, extremo que no fue aplicado, violentando el citado artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 247 de la Ley de Organización Judicial y 90 del Código Adjetivo Civil. Alega, vulneración del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse considerado la confesión espontánea del demandante, concretamente en la primera línea de fojas 6 vuelta, que textualmente indica el actor: “…No me dieron mi carta de despido…”, habiendo el propio demandante reconocido que nunca se le cursó ningún memorándum de despido. Asimismo, aduce infracción del artículo 16 inciso d) de la Ley General del Trabajo, pues no se consideró que el actor incurrió en abandono de labores al haber dejado de asistir a sus funciones, desde el 14 de enero de 2008, por más de seis días hábiles seguidos sin justificativo alguno, hecho que se notificó al Ministerio de Trabajo conforme las literales de fojas 43 a 46, que tienen todo el valor que les confiere el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, y que el actor no las observó conforme las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo, existido despido injustificado del demandante, sino más bien un abandono de labores sancionado por el citado artículo 16 de la Ley General del Trabajo, artículo 9 de su Decreto Reglamentario modificado por el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y que incluso, bajo la misma relación de hechos que afirma el Tribunal de Alzada, se tiene que el actor al haber consumido de manera irregular productos de la empresa en forma directa y aprovechando su condición de dependiente, incurrió también en la infracción del inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que no le corresponde indemnización ni desahucio. Concluye, solicitando que en principio se ANULE obrados por la indebida forma de notificación con la Sentencia y en su defecto, CASE en todas sus partes el Auto de Vista recurrido, que injustamente confirmó la Sentencia de fojas 82 a 84, declarándose IMPROBADA la demanda en todas sus partes, sea con imposición de costas. CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente se observa que la empresa recurrente planteó recurso de casación, sin especificar si es en el fondo o en la forma, ni discernir sus fundamentos, conforme a las causales previstas en la norma jurídica que regula este recurso extraordinario; aspectos que denotan la carencia de técnica jurídica y pericia procesal manifiestas, en las que incurre la parte recurrente, pues no consideró ni distinguió ambos recursos (en la forma y en el fondo), los que se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente fue planteado el recurso.
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia, dejó claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
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